REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 2 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004899
ASUNTO : NP01-S-2014-004899


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ELISEO JOSÉ RENGEL BUCARITO, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa no se opuso a la solicitud fiscal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 01/12/2014, según se desprende del acta de denuncia inserta al folio tres (03) de las actas procesales, interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) yo vengo a denunciar a mi hermano de nombre ELISEO JOSE RENGEL BUCARITO, porque en horas de la mañana como a eso de las nueve y media yo estaba agarrando agua en un tobo y cuando yo llevaba el tobo hacia adentro de la casa se me cayo de las manos y se rompió por la parte de abajo, en eso mi hermano venía saliendo del cuarto y observo que el tobo estaba roto luego me pregunto que por que el tobo estaba así y yo le dije que se me había caído, entonces el me dijo que yo lo tenia que pagar y que costaba ciento veinte bolívares, luego yo le dije que lo iba a comprar a en el comercio de los chinos, en ese momento agarro una correa que estaba guindada en un alambre la doblo y me pego por la espalda, yo le dije que no me pegara y agarro y me empujó y cuando me fue a pegar nuevamente yo salí corriendo (…). (Sic)
Al folio cinco (05) cursa constancia médica suscrita por la Dra. Margaret Mendoza, adscrita al Hospital “Dra. Elvira Bueno Mesa” de la población de Aragua de Maturín Estado Monagas, en la cual dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó hematoma en la región lumbar posterior.
Riela acta policial inserta al folio seis (06) de las actas procesales, en la cual los funcionarios Jesús Silva y Luís López, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ELISEO JOSÉ RENGEL BUCARITO, luego de presentase en ese Organismo Policial, una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD, manifestando que el referido ciudadano, quien es su hermano, la había agredido físicamente.
Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien figura como víctima en el presente asunto, calcificándolas como leves.
Al folio catorce (14) riela Inspección Técnica N° 6354, practicada por los funcionarios Guillermo Sumosa y Ronald Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Calle principal, casa S/N, Sector Barrio Bolívar, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO CERRADO (…)” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, recogido en el acta de denuncia inserta al folio tres (03) de las actuaciones, en relación a que el día 01/12/2014 siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana cuando se encontraba en su residencia , ubicada en la Calle principal, casa S/N, Sector Barrio Bolívar, Estado Monagas, agarrando agua en un tobo el cual se le cayó de las manos y se rompió por la parte de abajo, en eso su hermano de nombre ELISEO JOSÉ RENGEL BUCARITO iba saliendo del cuarto y observó que el tobo estaba roto, le preguntó por qué el tobo estaba así y ella le respondió que se le había caído, entonces él le reclamó y agarró una correa que estaba guindada en un alambre la doblo y le pegó por la espalda, ella le dijo que no le pegara y él la empujó y cuando le fue a pegar nuevamente ella salió corriendo; causándole unas lesiones que fueron apreciadas por la Dra. Margaret Mendoza, adscrita al Hospital “Dra. Elvira Bueno Mesa” de la población de Aragua de Maturín Estado Monagas, según se desprende del informe inserto al folio cinco (05) de las actuaciones en el cual dejó constancia que la ciudadana Nancy Rengel presentó hematoma en la región lumbar posterior, siendo además estas lesiones determinadas por el médico legalista, Dr. Ernesto Gardié, quien dejó constancia en el informe forense inserto al folio ocho (08) que la víctima presentó hematoma en cara posterior tercio inferior de hemotórax derecho. Aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio catorce (14); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial tomando en consideración la distancia existente entre este Tribunal y el domicilio del imputado. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los ordinales: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por último, se ordena la realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano ELISEO JOSÉ RENGEL BUCARITO, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo lo anterior, por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ELISEO JOSÉ RENGEL BUCARITO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.081.925, de 33 años de edad, por haber nacido en fecha 17/06/1981, natural de La Toscana Estado Monagas, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Martha Rengel Bucarito (V) y Eliseo Rengel (F), residenciado en: Barrio Bolívar, calle principal, casa S/N, cerca de una bodega y de Polipiar, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. QUINTO: Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por último, se ordena la realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano ELISEO JOSÉ RENGEL BUCARITO, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,

ABGA. LILIANA MARGARITA DÍAZ FRANCO