REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 30 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002708
ASUNTO : NP01-S-2014-002708



Corresponde a este Tribunal de guardia vista las festividades navideñas emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud interpuesta por el ciudadano ISAIAS COA, en su carácter de imputado, mediante lo cual solicita: “…sirva acordar con la URGENCIA DEL CASO, mi traslado hasta el Hospital Manuel Núñez Tovar, ya que tengo tres noches vomitando, con fiebre y malestar a nivel abdominal, como consecuencia de que probablemente comí o ingerir alimento descompuesto que ha desencadenado todo a esta afección a mi salud y ha sido propiciado que tenga problemas con los demás privados que están conmigo en ese pequeño espacio donde nos recluyen en las noches, ya que el día de ayer trataron de ahorcarme y me estaban asfixiando con unas sabanas porque según ellos yo los voy a contagiar con esa enfermedad que padezco. Ante esta situación yo le pido… que me traslade hasta la emergencia del Hospital de esta ciudad y a su vez me resguarde la vida porque de continuar así esta situación con los internos podría perder la vida porque estoy severamente amenazado por la afección que tengo. Ante este injusto panorama judicial de mi caso, procedo a pedirle lo que si en derecho es procedente y usted está facultada a resguardarme mi derecho a la vida y por ello debemos invocar que soy primario en la comisión de hechos punibles y gozo de excelente conducta durante este proceso, tengo arraigo en esta localidad, de igual manera el temor fundado para presumir un peligro de fuga u Obstaculización del proceso, circunstancias contempladas en el Artículo 237 y 238 del código Orgánico Procesal; pueden ser satisfechas razonablemente con la aplicación del artículo 242 numeral 3 del COPP, que servirá de garantía a este Tribunal que no evadiré la Justicia, si me fuere revisado la medida de Privación, ilustre juez de control, no están dadas en este momento procesal obstáculos que impidan que pudiera esperar la realización de mi juicio en libertad, porque como lo dije anteriormente, lo que me permite solicitar la REVISIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y la sustitución de la misma, por una medida menos gravosa conforme las previsiones de los Artículos 242 en su Ordinal 3° del código Orgánico procesal Penal, como igualmente en Cautelares Sustitutivas; comprometiéndose a cumplir con las Obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal de Control…” Ahora bien, una vez valuado en su integridad el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en cual se fundamenta el ciudadano ISAIAS COA, en su carácter de imputado, para formular tal petición, en tal sentido es deber indeclinable del estado proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem la salud es un derecho social fundamental y el Estado debe garantizarla como parte del derecho a la vida. Por todas las razones de derecho antes expuesta este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en aras de garantizar el Derecho Constitucional a la Salud previsto en el articulo 83 de nuestra Carta Magna ACUERDA oficiar al Medico o Medica de Guardia d la sala de emergencia del Hospital Manuel Núñez Tovar, Maturín, Estado Monagas a los fines de practique Evaluación Medica Integral al prenombrado acusado para determinara su estado de salud y una vez practicado dicha evaluación Medico remita las resultas a la brevedad posible a este Tribunal. De igual forma se le encomienda que se le garantice el derecho a la vida e integridad física en las siguientes consideraciones: Al respecto conviene citar el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que nuestro País se constituya en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda la autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la Justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos y menos de aquellos que devienen de su naturaleza humana. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los Artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Juzgado. En tal sentido en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás Leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal de seguridad adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, adscritos a ese recinto carcelario, en tal sentido, este Juzgado solicita de sus buenos oficios para que imparta las instrucciones necesarias a ese personal, para que garanticen en la práctica el derecho a la vida y a la integridad física del prenombrado ciudadano, puesto que es un Derecho Humano Fundamental, que debe ser resguardado, en consecuencia el ciudadano ISAIAS JOSE COA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.926.955, le asisten todos los DERECHOS CONSTITUCIONALES, como ciudadano venezolano, siendo necesario para este Juzgado garantizar con vehemencia el principio que contempla la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal que establece: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.-Hágase lo Conducente. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas De Guardia

Abga. Ana Mercedes Fermín Tillero.





La Secretaria

Abga. Yomaira Palomo