REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 30 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-005026
ASUNTO : NP01-S-2014-005026
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano DAVID GUSTAVO RONDON RENDON”, titular de la cédula de identidad Nº V-19.038.373 de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 24-06-1989, estado civil SOLTERO de profesión u oficio: POLICIA DEL ESTADO, hijo de: MSE OMITE SU IDENTIDAD (V) y DE DOMINGO AL BERTO RONDON ORTEGA (V) residenciado en: VIENTO FRESCO MINICIPIO CEDEÑO SECTOR ESTADIO, DEL ESTADO Monagas, teléfono, 0414-8860991-0414-8061436, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezado y segundo aparte y el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40, con la agravante del articulo 65, ordinal 3° ambos de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las Víctimas, SE OMITE SU IDENTIDAD, Y SE OMITE SU IDENTIDAD, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, así mismo la practica de una EVALUACION PSICOLOGICA, , al presunto agresor, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete un arresto transitorio, de conformidad con el artículo 92, ordinal 1°, de le y especial que rige la materia. Asimismo se envié copias certificadas a la policía del estado ante la consultaría jurídica, así como la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones ante el departamento de alguacilazgo, y por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal, y por su parte la defensa solicitó la desestimar el delito del acoso u hostigamiento, articulo 40 de la ley que rige la materia por cuanto esta defensora publica se aparte que dentro de las investigaciones realizadas por el órgano aprehensor, ni hay prueba que indique como lo menciona el ministerio publico, que en reiteradas oportunidades las presuntas victimas han sido agredidas, por mi defendido, asimismo solito que este órgano tribunal desestime la solicitud del arresto transitorio por cuanto mi defendido tiene mas de 48 horas detenido, ya que el día sábado 27-12-2014, mi defendido se encuentra privado de su libertad, dicha solicitud no se encuentra ajustada a derecho por cuanto no debemos castigar, al imputado, como lo menciona el Ministerio Publico en virtud de todo lo señalado esta defensor a solicita a favor de mi defendido, una medida cautelar sustituiva al privado de libertad con un régimen de presentaciones de cada 45 días, según el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal, 3°, un experticia biosico-social- legal a las presuntas victimas, según el articuló 121 de la ley especial que rige la materia y copias certificadas del presente acto y de la decisión solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 27/12/2014, en la Sub delegación de punta de Mata, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 01 y su vto. Mediante Denuncia Común, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, víctima en la presente causa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi hijo de nombre DAVID GUSTAVO RONDON RENDON, ya que en el día de hoy en horas de la mañana, nos agredió físicamente con los puños a mí y a mi hija de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, causándonos a ambas múltiples Heridas y Hematomas en todo el cuerpo, así mismo resulté con una herida abierta n el dedo anular de la mano derecha al momento que traté de quitarle un machete con el que nos estaba agrediendo físicamente, de igual manera que causó una herida en la boca al golpearme con el puño…. Décima pregunta: ¿Diga usted, su hijo la había agredido anteriormente ¿ CONTESTÓ “Si, me ha agredido en varias ocasiones y cada vez que se emborracha me golpea y no quiere ni siquiera dejarme hablar”….Es todo”.
INFORME FORENSE cursante al folio 03, de fecha 27/12/2014 suscrito por la Medica Dra. Beatriz Cedeño De Farias. Experta Profesional Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Punta de Mata Estado Monagas, en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana MSE OMITE SU IDENTIDAD, quien figura como víctima en el presente asunto, determinando lo siguiente: HEMATOMA EN MUCOSA DEL LABIO SUPERIOR DE LA BOCA. HERIDA CORTANTE DE UN (01) CMS. DE LONGITUD EN DEDO ANULAR MANO DERECHA. EXCORIACIONES EN RODILLA IZQUIERDA. TIPO DE LESIONES: LEVES.
INFORME FORENSE cursante al folio 04, de fecha 27/12/2014 suscrito por la Medica Dra. Beatriz Cedeño De Farias. Experta Profesional Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Punta de Mata Estado Monagas, en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien figura como víctima en el presente asunto, determinando lo siguiente: HERIDA CORTANTE DE UN (01) CMS. DE LONGITUD EN REGION PALMAR MANO IZQUIERDA NO SATURADA. EQUIMOSIS EN RODILLA DERECHA.
Se evidencia al Folio 6, ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en su carácter de víctima en la presente causa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que el día de hoy mi hermano de nombre DAVID GUSTAVO RONDON RENDON, me agredió físicamente con los puños y con un machete a mí y a mi mamá de nombre MSE OMITE SU IDENTIDAD, ocasionándonos varios cortes y hematomas en diferentes partes del cuerpo…. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted anteriormente ha tenido problemas con su hermano en mención? CONTESTÓ: “Si, Hace como cuatro meses tuve unas discusión con él”. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, anteriormente su hermano antes mencionado ha agredido a su progenitora? CONTESTO: “Si hace como dos años le dio un golpe en la cara, ocasionándole un hematoma”…
Se evidencia de ACTA DE INVESTIGACION PENAL cursante al folio 07 y su vto. de fecha 27/12/2014, donde los funcionarios del Órgano de Investigación CICPC, Sub delegación de Punta de Mata, dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos, y cómo se produjo la ubicación, identificación, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano DAVID GUSTAVO RONDON RENDON.
INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 27/12/2014, N°1331, cursante al folio 09 y su vto. en la cual los funcionarios del Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, practicada por los funcionarios Inspector Jefe Pablo Rojas y Detectives Anthony Vargas y Dennos Belmonte, adscritos a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO (…)” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Se evidencia al Folio 10, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 973, en el cual se recolectó UN (01) ARMA BLANCA, DENOMINADA COMUNMENTE COMO MACHETE, CON UN MANGO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DONDE SE LEE LA INSCRIPCIÓN BELLOTA Y UNA HOJA METALICA DE APROXIMADAMENTE 35 CENTIMETROS DE LARGO, SEMI OXIDADA.-
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezado y segundo aparte y el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40, con la agravante del articulo 65, ordinal 3° ambos de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las Víctimas, SE OMITE SU IDENTIDAD, Y SE OMITE SU IDENTIDAD, según se evidencia del Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana, SE OMITE SU IDENTIDAD, víctima en la presente causa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 01 y su vto. Mediante Denuncia Común, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi hijo de nombre DAVID GUSTAVO RONDON RENDON, ya que en el día de hoy en horas de la mañana, nos agredió físicamente con los puños a mí y a mi hija de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, causándonos a ambas múltiples Heridas y Hematomas en todo el cuerpo, así mismo resulté con una herida abierta n el dedo anular de la mano derecha al momento que traté de quitarle un machete con el que nos estaba agrediendo físicamente, de igual manera que causó una herida en la boca al golpearme con el puño…. Décima pregunta: ¿ Diga usted, su hijo la había agredido anteriormente ¿ CONTESTÓ “Si, me ha agredido en varias ocasiones y cada vez que se emborracha me golpea y no quiere ni siquiera dejarme hablar”….Es todo”. Se evidencia al Folio 6, ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en su carácter de víctima en la presente causa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que el día de hoy mi hermano de nombre DAVID GUSTAVO RONDON RENDON, me agredió físicamente con los puños y con un machete a mí y a mi mamá de nombre MSE OMITE SU IDENTIDAD, ocasionándonos varios cortes y hematomas en diferentes partes del cuerpo…. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted anteriormente ha tenido problemas con su hermano en mención? CONTESTÓ: “Si, Hace como cuatro meses tuve unas discusión con él”. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, anteriormente su hermano antes mencionado ha agredido a su progenitora? CONTESTO: “Si hace como dos años le dio un golpe en la cara, ocasionándole un hematoma”…, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada VEINTE (20) DÍAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo. En tal sentido se desestima la solicitud Fiscal en cuanto a la MEDIDA DE ARRESTO TRANSITORIO, contemplado en el Articulo 92 ordinal 1, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitado por el Ministerio Público. Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de las ciudadanas víctimas, las contempladas en los numérales 5, 6,y13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia; 13.- así mismo la practica de una EVALUACION PSICOLOGICA, , al presunto agresor, Se desestima la solicitud del ordinal 3° ya que el imputado, no reside con las victimas. Todo lo anterior, por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano DAVID GUSTAVO RONDON RENDON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezado y segundo aparte y el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40, con la agravante del articulo 65, ordinal 3° ambos de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las Víctimas, SE OMITE SU IDENTIDAD, Y SE OMITE SU IDENTIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: se desestima la solicitud de la defensa en relación de la Libertad inmediata, CUARTO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6, 13, y del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en. 5. La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6. La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, Se desestima la solicitud del ordinal 3° ya que el imputado, no reside con las victimas. Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada VEINTE (20) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de MARTES 30 DE DICIEMBRE DE 2014 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. SE DESESTIMA LA MEDIDA DE ARRESTO TRANSITORIO, contemplado en el Articulo 92 ordinal 1, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitado por el Ministerio Público. Remítase a las victimas, ante el equipo interdisciplinario a los fines de una experticia biosicosocial- legal, Se remite la imputado ante el equipo interdisciplinario, a los fines de practicar de una evaluación Psicológica, y se Desestima la solicitud de la Defensa Publica en relación al cambio de Calificación Jurídica de apartarse del Delito de Acoso u Hostigamiento, por cuanto se evidencia al Vuelto del Folio 1 específicamente a la Pregunta Décima de igual forma se evidencia al vuelto del Folio 6 en las preguntas 8 y 9, que en reiteradas ocasiones el imputado de causa a realizado actos de Acoso u Hostigamiento contra la Madre y su hermana. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por el Defensor Público. Ofíciese lo conducente. OFICIECE A LA CONSULTORIA JURIDICA DE LA POLICIA DEL ESTADO, remítase las copias certificadas, solicito por el ministerio Público. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA)
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO
La Secretaria
ABGA. YOMAIRA PALOMO