REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 8 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004152
ASUNTO : NP01-S-2014-004152



Jueza: ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
Secretaria: ABGA. LILIANA MARGARITA DÍAZ FRANCO
Resolución: ADMISIÓN DE HECHOS



SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resultó ser: JULIO CÉSAR RIVERO BARRETO, titular de la cedula de identidad numero V- 13.370.273, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06-04-1975, de 38 años de edad, de oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Noelia Rivero (F) y de Jesús Rivero (V), con domicilio en: SECTOR RAÚL LEONI, PARROQUIA BOQUERÓN, CASA N° 121, CALLE PRINCIPAL, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0426-896.47.42.

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:
En fecha 30/08/2014, funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Maturín Estado Monagas, reciben a una ciudadana identificada como SE OMITE SU IDENTIDAD (…) quien acude a los fines de denunciar a su ex pareja a quien identifica como JULIO CESAR RIVERO BERRETO, y quien presuntamente la habia amenazado de nuera a traves de mensajes telefónicos y llamadas realizadas a su telefono celular. Relata la victima que para la fecha de ocurrencia de los hechos, ella se encontraba en su casa y empezo a recibir llamadas telefónicas del ciudadano antes identificado mediante las cuales le indicaba que volviera con el porque el habia cambiado, no obstante lo noto en su voz un poco tomado o bajo el efecto de sustancias alcoholicas razon por la cual y presa de su temor fundado acude por ante el organismo policial antes referido a fin de colocar la denuncia correspondiente por estos hechos, ya que con anterioridad esta ciudadana habia sido victima del sujeto identificado n reiteradas oportunidades (…) Los funcionarios se constituyen en comisión y se trasladan al lugar donde presuntamente reside el ciudadano (…) y una vez al notar la presencia policial en el lugar, el ciudadano emprende veloz huida haciendose necesario por parte de los funcionarios policiales ejecutar el procedimiento correspondiente para su captura (…). (Sic)

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, vale decir, tanto las ofrecidas en el escrito acusatorio, como la consignada en fecha 30/10/2014 ante este Despacho. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como también se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa explicándosele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal”.

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del ciudadano JULIO CÉSAR RIVERO BARRETO, de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión de los delitos de AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 41 encabezamiento, de la Ley de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y 218 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano respectivamente, así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de prueba que se señalan:
1.- Acta de investigación penal de fecha 31 de agosto de 2014, donde se hacen constar que el funcionario Oficial Robert Cancino adscrito a la Policía Municipal del Estado Monagas consignando actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas y en continuidad con las averiguaciones relacionadas con la denuncia signada con el N° K-14-0074-05194 donde deja constancia que se le practico la aprehensión al ciudadano JULIO CESAR RIVERO BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.029.629.
2.- Acta de investigación penal de fecha 30 de agosto de 2014, donde se hacen constar que el funcionario Oficial Robert Cancino adscrito a la Policía Municipal del Estado Monagas de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión al ciudadano JULIO CESAR RIVERO BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.029.629, dejando constancia entre otras cosas que una vez en la dirección indicada por la víctima pudo notar un ciudadano en la parte de afuera de su residencia quien al notar su presencia policial y señalado por la víctima como la persona requerida por la comisión, el mismo emprendió veloz huida, optando previa identificación, como funcionarios policiales de este despacho, por darle la voz de alto, practicando su captura a escasos metros, procediendo a realizarse luna revisión corporal.
3.- Acta de investigación penal de fecha 30 de agosto de 2014, donde funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Monagas hacen constar que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, interpuso una denuncia de manera voluntaria en contra del ciudadano JULIO CESAR RIVERO BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.029.629. Donde manifestó: “Bueno yo estaba en mi casa hoy y empecé a recibir llamadas de mi ex pareja de nombre Julio Cesar Rivero Barreto, amenazándome de muerte, que volviera con el, porque el había cambiado, desde la mañana hasta horas de la tarde, en las llamadas me manifestaba que mataría a mi familia, yo le decía que no me molestara, que me dejara en paz, el seguía llamándome y yo a veces no le contestaba, pero la voz, se escuchaba como tomado, ahí me moleste y fui al modulo de Polimaturín de Boquerón y coloque la denuncia. Es todo”.
4.- Orden de inicio de fecha 1 de Septiembre de 2014, expedida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público
5.- Acta de Experticia Nº.- 9700-074-0278 de fecha 31 de agosto de 2014, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, concluyendo: “en base al reconocimiento realizado a la pieza concluida podemos concluir: 01. la pieza recibida consiste en la antes descrita y la misma tiene su uso específico para el cual fueron diseñadas (…).
6.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 30 de agosto de 2014, por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas.
7.- Acta de Entrevista de fecha 1 de septiembre de 2014, rendida ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
8.- Acta de Experticia Nº.- 9700-074-0149 de fecha 30 de octubre de 2014, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, relacionada con experticia de reconocimiento legal y vaciado de mensajes de texto entrantes y salientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO CÉSAR RIVERO BARRETO, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 41 encabezamiento, de la Ley de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y 218 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano respectivamente.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado JULIO CÉSAR RIVERO BARRETO, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 41 encabezamiento, de la Ley de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y 218 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano respectivamente, estableciendo el primero de los mencionados una pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable de catorce (14) meses de prisión, y por otro lado, establece el segundo de los referidos delitos, una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, siendo su término medio un (01) año y quince (15) días de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal.
Este Tribunal tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica una rebaja de la pena conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, un tercio de la pena aplicable, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de Un (01) año, Un (01) mes, Cinco (05) días y Cinco (05) horas de prisión, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; y 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, hasta que esta termine.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado. Se mantiene la medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, toda vez que hasta este momento procesal se mantiene el riesgo la integridad personal de la víctima, siendo necesaria la práctica de una evaluación integral al ciudadano Julio Rivero, a fin de determinar si el mismo se encuentra en condiciones de respetar las medidas de protección y seguridad para resguardar la integridad de la víctima, razones éstas que dieron origen a la medida en referencia. No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas en contra del ciudadano JULIO CÉSAR RIVERO BARRETO, ya identificado, por los delitos de AMENAZA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 41 encabezamiento, de la Ley de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y 218 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano respectivamente. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano JULIO CÉSAR RIVERO BARRETO, titular de la cedula de identidad numero V- 13.370.273, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06-04-1975, de 38 años de edad, de oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Noelia Rivero (F) y de Jesús Rivero (V), con domicilio en: SECTOR RAÚL LEONI, PARROQUIA BOQUERÓN, CASA N° 121, CALLE PRINCIPAL, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0426-896.47.42, de la comisión de los delitos de AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 41 encabezamiento, de la Ley de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y 218 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano respectivamente. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de Un (01) año, Un (01) mes, Cinco (05) días y Cinco (05) horas de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JULIO CÉSAR RIVERO BARRETO. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,

ABGA. LILIANA MARGARITA DÍAZ FRANCO