REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 9 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004927
ASUNTO : NP01-S-2014-004927


Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resolver sobre mantener la medida dictada en contra del ciudadano RAÚL ANTONIO FORERO, a quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado imputó la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 5, 8, 9 y 14, del Código Penal venezolano, en perjuicio de la niña de 11 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó se decretara la libertad inmediata de su representado, observándose al respecto:
Oído lo manifestado por las partes en la audiencia de presentación del imputado de autos y revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 5, 8, 9 y 14, del Código Penal venezolano, en perjuicio de la niña de 11 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
1.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 05/12/2014, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, POR la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en su condición de madrastra de la víctima, quien entre otras cosas expone:
Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Raúl Forero, quien agarro a mi hijastra Alexandra Matute de 11 años de edad y la violo, yo me entere porque ella me conto y el día de ayer le dio un golpe en la cabeza para que no dijera nada de lo ocurrido, es todo (…). La violación fue en mi casa en la dirección antes mencionada, el mes pasado en horas de la noche y el golpe que le dio en la cabeza fue en mi casa también, a las 08:00 horas de la noche del día de ayer 04-12-2014(...). (Sic)
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 738, de fecha 05/12/2014, suscrita por los funcionarios Detective Agregado ANDRÉS PÉREZ y LUÍS CERMEÑO, adscritos a la Sub delegación Tipo B Temblador, Estado Monagas, practicada en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, SECTOR EL MANTECAL DE YABO, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO LIBERTADOR, TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, quienes dejan constancia que se trata de un sitio del suceso “CERRADO”, correspondiente a una edificación tipo vivienda.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/12/2014, rendida por la niña de 11 años de edad, en su condición de víctima de los hechos investigados, quien expone entre otras cosas:
bueno que en el mes de octubre, yo me encontraba en la casa de mi mama, barriendo y llego el señor RAUL FORERO porque él iba a buscar alimentos para los pollos, después él se sentó en una silla de extensión y me jalo por el brazo y me sentó en sus piernas me subió la falda me bajo la bluma y me penetro con su pipi (…) pero no todo, es todo (…). bueno eso ocurrió en la casa de mi mamá ubicada en la calle principal, casa sin numero, Sector Mantel Del Yabo, el mes pasado y el día de ayer a las ocho de la noche me dio un golpe en la cabeza para que no dijera nada de lo que había hecho (...). (Sic)
4.- EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, N° 356-1637-04422-14, de fecha 05-12-2014, realizada a la niña de 11 años de edad, suscrita por el Dr. ELÍAS BACHOUR, Experto profesional I, adscrito al Servicios de Medicina y Ciencias Forenses, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
INTERROGATORIO: Paciente refiere que una persona conocida, la penetro por detrás. EXAMEN FÍSICO: Sin lesiones externas que calificar para el momento del examen médico legal. EXAMEN GIMECOLOGICO: (…) Genitales de aspecto y configuración conservados. Introito enrojecido (eritematoso). Himen integro sin desfloración. EXAMEN ANO – RECTAL: Esfínter tónico, pliegues anales borrados parcialmente, con evidencia de cicatrices con forma radial en hora 5 y 7. CONCLUSIÓN: (…). Ano con fisuras Cicatrizadas (...). (Sic)

Con fundamento en lo anterior y analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano imputado RAÚL ANTONIO FORERO, para estimar que es cierto lo manifestado por la niña víctima y recogido en el acta de entrevista inserta a los folios treinta (30) y treinta y un (31) de las actas procesales, rendida por ésta en relación a que en el mes de octubre, se encontraba en la casa de su mamá, ubicada en la calle principal, casa sin numero, Sector Mantel Del Yabo, barriendo, y llegó el señor RAÚL FORERO a buscar alimentos para los pollos, él se sentó en una silla de extensión la haló por el brazo y la sentó en sus piernas, le subió la falda, le bajó la bluma y la penetró con su pipi, pero no todo, circunstancias éstas que señala también al interrogatorio formulado por el Médico legalista, según se desprende del Informe suscrito por el Dr. Elías Bachour, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, inserto al folio treinta y dos (32) en el cual dejó constancia que la niña refirió que una persona conocida la penetró por detrás, arrojando además el examen ano rectal practicado a la niña por el referido profesional de la medicina lo siguiente: Esfínter tónico, pliegues anales borrados parcialmente, con evidencia de cicatrices con forma radial en hora 5 y 7, ano con fisuras cicatrizadas, lo cual sustenta, hasta este momento procesal, lo manifestado por la niña víctima., en cuanto a la penetración por vía anal, señalando la misma al imputado de autos como autor de dicha penetración.
Los hechos narrados por la niña víctima se sustentan referencialmente con lo manifestado por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD al momento de formular la denuncia ante el Órgano de Investigación Penal, en cuanto ésta refiere al funcionario receptor de la misma, que fue la niña de 11 años de edad quien le manifestó lo ocurrido, señalando que la niña le contó que el señor Raúl Forero la violó y el día 04/12/2014 le dio un golpe en la cabeza para que no dijera nada de lo ocurrido. Así como también surge como elemento de convicción para corroborar el dicho de la víctima, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, que determina la existencia y características del sitio señalado por la víctima, donde presuntamente ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa.
Constituyendo éstos suficientes elementos de convicción capaces de generar la presunción de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 5, 8, 9 y 14, del Código Penal venezolano, en perjuicio de la niña de 11 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, alega la Defensa privada lo siguiente: En primer lugar que con la declaración de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien suspicazmente después de un mes interpone una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Temblador, quien sabe con que intención, y se pregunta la defensa, por qué no lo hizo antes, considerando bastante suspicaz la declaración de dicha ciudadana madrastra de la víctima; en relación a esto, de la lectura realizada a la denuncia en referencia, se desprende claramente que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, acude ante el Órgano de Investigación Penal, un mes después de la ocurrencia de los hechos señalados por la víctima, toda vez que para ese entonces se encontraba en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, y es el día 04 de los corrientes cuando la niña le informó que el referido ciudadano la había violado y que le había dado un golpe en la cabeza para que no dijera nada de lo ocurrido, lo explica la interrogante formulada por la Defensa. Asimismo, alega que tanto la madrastra como la víctima señalan que su defendido la golpeó en la cabeza, y el examen físico arrojó que la misma no presentó lesiones que calificar, circunstancias éstas que fueron dilucidadas por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 07/12/2014, así como también lo alegado por el profesional del derecho relacionado con que ese día 04, cuando supuestamente recibió el golpe la niña, su defendido estaba a kilómetros de distancia de la casa donde presuntamente ocurrió el hecho, por lo que no corresponde a este Despacho, en esta oportunidad pronunciarse al respecto.
De otro lado, indica la Defensa que del acta de entrevista penal realizada a la presunta víctima, se puede apreciar fácilmente que la misma fue manipulada, por cuánto esta niña contesta de una manera tan acertada, que es como que si le hubieren puesto una plana para que se la aprendiera; en atención a este alegato considera quien decide que el mismo sólo constituye una presunción de la Defensa carente de sustento alguno hasta este momento procesal, toda vez que no consta en autos elemento alguno que permita a esta juzgadora corroborar tal circunstancia, por lo que resulta procedente desechar tal alegato. Del mismo modo, solicita el cambio de calificación jurídica, ya que se puede apreciar claramente que en el examen ginecológico practicado por el experto al folio 13, donde señala que la niña presentó genitales de aspecto y configuración conservados, introito enrojecido eritemtoso, himen íntegro sin desfloración, y en relación al examen ano-rectal señala esfínter tónico, pliegues anales borrados parcialmente, con evidencias de cicatrices con forma radial en hora 5 y 7, lo que a criterio de la Defensa significa que el esfínter no está hipertónico, por lo tanto la penetración allí no sucedió debido a que la misma sucede cuando el esfínter está hipertónico, y que además esas pequeñas lesiones pueden producirse cuando la persona se limpia el ano con el rece del papel higiénico, por cuánto las mismas son leves, cicatrizan rápidamente, tanto es así que el examen Médico Forense se señala 0 días de curación y 0 días de reposo, lo que en todo caso sería, unos actos lascivos con violencia, que es la precalificación jurídica que solicitó a este juzgado sea impuesta a su defendido; aseveración ésta que no comparte este Tribunal, toda vez que la niña manifestó al interrogatorio formulado por el Médico legalista haber sido penetrada “por detrás” y en su entrevista señaló que ocurrió en una sola oportunidad, en el mes de octubre y sólo le introdujo una parte de su miembro viril, no lo introdujo todo, lo cual explica que el ano mantenga su tonicidad, la cual se pierde con la introducción constante de objetos por esa vía, lo cual no ocurrió en el caso de marras, y que los hechos narrados por la víctima, con susceptibles también de producir en la niña las cicatrices en esa zona anatómica y que se borren de manera parcial los pliegues anales, siendo, a criterio de este Tribunal, proporcionales los hallazgos encontrados en la evaluación médica practicada a la niña por el Médico legalista, con la narración de los hechos realizada por la víctima, debiendo considerarse además que el examen Médico Forense señaló 0 días de curación y 0 días de reposo, toda vez que las lesiones presentadas por la niña cicatrizaron, toda vez que los hechos señalados por ésta ocurrieron en el mes de octubre del año que discurre. Por lo tanto se declara sin lugar el cambio de calificación requerido por la Defensa Privada, así como también se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada en relación a que se decrete la Libertad Inmediata de su representado, por cuanto hasta este momento procesal existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Raúl Forero, en atención a los razonamientos anteriormente expuestos.
En consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAÚL ANTONIO FORERO, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, y una presunción razonable de peligro de fuga atendiendo al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2 y 3, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso se subsume en la presunción prevista en el parágrafo primero de la referida norma, y la magnitud del daño causado, quien deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario de Oriente “La Pica”, a la orden del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y medidas de este Circuito Judicial Penal, declarándose sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Privada en cuanto a que se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.
En relación a la solicitud formulada por la Fiscalía Novena de este Estado, mediante el cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la niña víctima de 11 años de edad (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 emana de la Sala Constitucional, la estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(…) conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.

Considera para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y que ésta puede interpretarse a los fines y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la niña de 11 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día VIERNES 19 DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.
De otro lado, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el ordinal 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano RAÚL ANTONIO FORERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.292.635, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, de 51 años de dad, nacido el 14-04-1963, natural de Caratal del Tigre Estado Monagas, hijo de Maria Moreno (V) y Cecilio Tovar (V), residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Sector Mantecal del Yabo, Municipio Libertador del Estado Monagas, cerca de la bodega del Mono, Teléfono:0416-381.09.77, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 5, 8, 9 y 14, del Código Penal venezolano, en perjuicio de la niña de 11 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda requerir al Director del Internado Judicial de este Estado, se realicen las diligencias necesarias a objeto de resguardar la integridad física del imputado de autos. QUINTO: Se acuerda la práctica bajo la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la niña de 11 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) víctima en el presente causa, fijándose para su celebración el día VIERNES 19 DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se acuerda remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medias, a los fines de su acumulación al asunto penal signado con la nomenclatura alfanumérica NP01-S-2014-004924, toda vez que guarda relación con la misma denuncia y misma investigación iniciada por el Ministerio Público. SÉPTIMO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretario,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ