REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 12 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-001925
ASUNTO : NP01-S-2014-001925
Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por el profesional de derecho Abg. ALEXIS RAMON MAITA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO ROBERTO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín estado Monagas, de 69 años de edad, nacido en fecha 30-03-1945, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 2.256.172, en el cual solicita cambio de sitio de cumplimiento de Detención Domiciliaría, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL ASUNTO PRINCIPAL
En fecha 02-05-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante Sentencia Interlocutoria dicta la siguiente decisión: Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley decreta: PRIMERO: Verificado el estado actual de salud y de riesgo de acuerdo a lo concluido por la Junta médica que puede desencadenársele cualquier evento severo, que ponga en riesgo la vida del ciudadano privado PEDRO ROBERTO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 2.256.172, y a los fines de resolver lo solicitado por la defensa Privada en Primer lugar esta Juzgadora: Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada en fecha 12 de marzo del año 2014 por el Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas, pero atendiendo al estado actual de salud y de riesgo de acuerdo a lo concluido por la Junta médica que puede desencadenársele cualquier evento severo, que ponga en riesgo la vida del ciudadano privado PEDRO ROBERTO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 2.256.172, de permanecer en un estado estresante, intranquilo, sin cuidado permanente familiar, indicando la terna de expertos médico forenses y especialista de Medicina Interna que debe estar en reposo absoluto, en un ambiente familiar, bajo un cuidado permanente ya que tiene una patología de base, que por la edad que presenta de 69 años, no le permite una compensación total, es que se modifica provisionalmente el sitio de de cumplimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada en fecha 12 de marzo del año 2014 y se le designa como sitio de reclusión CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR VALENZUELA, CASA Nº.- 95 MATURÍN MONAGAS, propiedad de la ciudadana CRISAIDA MENDOZA., el cual está ubicado en el ESTE del Municipio Maturín , es decir; a larga distancia y área del domicilio donde vive la niña víctima (identidad omitida) que es sector vía el SUR del estado Monagas, por un lapso de tiempo limitado de noventa (90) días , es decir; hasta lograr su recuperación total, en un ambiente al cuidado en cuando a la atención de sus familiares, En este sentido; señala esta Juzgadora que no se puede hacer caso omiso a la situación toda vez que es un hecho notorio la situación de infraestructura y de servicios médico del sistema penitenciario venezolano, y siendo que el ciudadano imputado necesita atención especial por el estado que presenta e incluso su situación actual representa un peligro para su salud en consecuencia su vida, es por lo que se acuerda dicho cambio. Manteniéndose privado de su libertad en el referido domicilio, no podrá salir del mismo sin autorización previa del Juzgado, solo en casos de emergencia médica que por su estado de salud se amerite y deberá ser acompañado de funcionarios policiales, quienes deberán notificar al Tribunal la situación presentada. El mismo mantendrá una CUSTODIA POLICIAL PERMANENTE DE SUPERVISIÓN INTERDIARIA ENCOMENDANDOSE a la Policía del Estado Monagas, por ser el Órgano Aprehensor del ciudadano imputado, y a quien se le encomendó que realizara el ingreso del aprehendido en el Internado Judicial de Monagas (Antigua Pica), el cual no se ha materializado por la situación de salud sobrevenida del aprendido denunciado, asimismo informarán al Juzgado un reporte cada treinta (30) días de la custodia asignada., SEGUNDO: A criterio de esta Juzgadora y como ya se advirtió no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción personal en fecha 12 de marzo 2014, al ciudadano PEDRO ROBERTO GONZALEZ, sólo que esta vez a JUICIO Y EN LA HUMILDE OPINIÓN DE ESTA JUZGADORA SERÍA PROCEDENTE AJUSTADO Y CON LOS MÁS ALTOS PRINCIPIOS Y VALORES SOCIALISTAS Y HUMANISTAS MODIFICAR PROVISIONALMENTE EL SITIO DE CUMPLIMIENTO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL preventiva de libertad y ordenar su traslado al domicilio donde igualmente estará sometido a la vigilancia continua INTERDIARIA por funcionarios policiales, adscritos a la sala de guarda y custodia de la Policía Socialista del Estado Monagas, órgano aprehensor del ciudadano denunciado PEDRO ROBERTO GONZALEZ, y que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano. Considera esta Juzgadora que dicho imputado estando igualmente en su domicilio bajo la denominación doctrinaria detención domiciliaria, la cual ha sido equiparada a la privación de libertad sólo que ese sitio marca la diferencia en cuanto al resguardo y a la protección de su salud y su vida,. Por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se señala como sitio de reclusión provisional: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR VALENZUELA, CASA Nº.- 95 MATURÍN MONAGAS, propiedad de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD). El cual no podrá salir de ese domicilio sin la respectiva autorización del Tribunal, y considerando este asunto desde el punto de perspectiva garantista se estaría en la línea de la búsqueda de soluciones tendentes a minimizar circunstancias que dificulten el proceso y a su vez se garantice el derecho a la salud, por lo que se ratifica que se mantiene la medida judicial preventiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancia que la decretaron , sin embargo, se decreta una cambio provisional del sitio de reclusión siendo a partir de hoy el domicilio antes identificado, el cual será trasladado toda vez que sea dado de alta médica. TERCERO: Estimando la garantía procesal, visto que la defensa privada ofreció una caución personal esta Operadora de Justicia en atención a lo que dispone el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia declara con lugar la caución personal ofrecida y los ciudadanos : ENDYS MANUEL GONZALEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.939.554, y (SE OMITE SU IDENTIDAD) quienes manifestaron su voluntad de constituirse en fiadores personales del imputado PEDRO ROBERTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.256.172. Prestaron juramentación ante este Juzgado en fecha 2 de Mayo 2014, para cumplir fielmente las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Que su afianzado no se ausente de la Jurisdicción del Tribunal; 2.- Presentarlo ante el Tribunal cada vez que lo requiera; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas desde el día en que el imputado se hubiere ocultado o fugado hasta el día en que el afianzado sea capturado; y pagar por vía de multa, en caso de no presentarlo dentro del término que al efecto se señale, la cantidad de treinta unidades tributarias, para cada uno de los fiadores CUARTO: Aunado a que el cambio de cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad es provisional, el imputado deberá ser evaluado cada treinta (30) días por ante la medicatura forense de la Ciudad de maturín y el servicio de medicina interna del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de la ciudad de maturín, y los mismos deberán ser consignados ante el Juzgado a fin del mantenimiento de lo aquí acordado. QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad prevista en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que dispone: 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. (subrayado y negrilla del Tribunal) . Líbrese lo conducente. Líbrense los oficios respectivos, boletas de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público y a la Representante legal de la Víctima niña. Cúmplase…”.
Cabe destacar en el presente asunto aparece como imputado el ciudadano: PEDRO ROBERTO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, , de 69 años de edad, nacido en fecha 30-03-1945, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 2.256.172, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 encabezamiento y numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravante del articulo 77 en sus ordinal 1 de Código Penal, concatenado con el articulo 218 de la Ley Orgánica de protección del niños niñas y adolescente, en perjuicio de una NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE UN CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION
En fecha 10 de Diciembre de 2014, Visto el escrito consignado por el Ciudadano ABOGADO ALEXIS RAMON MAITA, plenamente identificado en autos, con carácter de Defensor Privada del Ciudadano Imputado PEDRO GONZALEZ , solicita cambio del sitio de reclusión del establecido en fecha 02-05-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal el cual esta ubicado en : CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR VALENZUELA, CASA Nº.- 95 MATURÍN MONAGAS, propiedad de la ciudadana CRISAIDA MENDOZA., por cuanto el estado de salud severa y complicaciones que actualmente padece su defendido, según dos Informes Médicos suscrito por la medica Diancarol Marín, medica internista y un informe medico suscrito por el medico Manuel Cabeza, medico traumatólogo, de fecha 29 de noviembre de 2014, manifestando que en el mencionado sitio se encuentra un hacinamiento total y permanente …vive en condiciones deplorables y de insalubridad, es por lo que solicita en cambio de sitio de reclusión para el sector Brisas Bolivariana, Calle 1, casa sin número, Parroquia San Simón Rural, Municipio Maturín del estado Monagas.
En tal sentido, del Informe Medico de fecha 28-05-2014, suscrito por la medica DRA. DIACAROL MARIN, Medica Internista, donde se desprende lo siguiente:
1.- Diabetes mellitus tipo 2, complicada con retinopatía, neuropatía.
2.- Hipertensión Arterial Estadio 2 controlada. Angina A D.
3.- Cardiopatía Hipertensiva hipertrofia.
4.- Insuficiencia Pulmonar y Aortita leve.
5.- Bloque AV de 1º
6.- Extrasístoles ventriculares y ectópicos auriculares aislados
7.- Enfermedad Ulcero péptica Forrest III
8.- Hernia Hiatal
9.- Hernia Lumbar
10.- Crecimiento prostático grado I
11.- Discopatía Degenerativa Multinivel
12.- Quiste Renal Derecho
Sugerencias: “…Paciente debe permanecer en área libre de factores estresantes…”.
ALEGATOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En otras consideraciones el abogado de la Defensa Privada solicita se decrete a favor de su defendido un cambio de sitio de reclusión alegando que se de cumplimiento a lo sugerido y recomendado por la Médica Internista, ya que el ciudadano imputado no puede continuar recluido en el sitio acordado porque no reúne las condiciones,… por su estado delicado de salud…
En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes observaciones: El Decreto con rango, valor y fuerza de la ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relacionado al examen y Revisión de las Medidas cautelares, a saber: Artículo 250 Examen y Revisión El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº.- 361 de fecha 01-03-07 (…) considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, es posible solicitar la revisión de la medida Cautelar Privativa de Libertad objeto de discusión ante el Juez de la Causa las veces que lo considere pertinente (…)”.
De la revisión realizada a los distintos informes médicos insertos en las actas procesales que forman el presente Asunto Penal, se evidencia que en el diagnostico médico el ciudadano PEDRO ROBERTO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 2.256.172, no se encuentra en fase Terminal de su enfermedad , toda vez que, ninguno de los informes médicos lo indica, caso en el cual, en lugar de la privación Judicial preventiva de libertad procedería la Detención Domiciliaria tal y como fue decretada en la decisión de fecha 02-05-2014, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, siendo importante al respecto señalar que el Legislador en el artículo 242, encabezado numeral 1º del citado Código contempla: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio público o del imputado o imputada, deberá imponer en su lugar , mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 1º.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.
En el caso bajo análisis el delito imputado al ciudadano por el Ministerio Público ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 encabezamiento y numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravante del articulo 77 en sus ordinal 01 de Código Penal, concatenado con el articulo 218 de la Ley Orgánica de protección del niños niñas y adolescente, en perjuicio de una NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD (identidad omitida por razón de la Ley), tiene establecido una pena de prisión de 15 a 20 años, lo cual hace improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar sustitutiva, visto lo que dispone el artículo 239 del mismo Código: Cuando el delito del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares.
De la citada disposición legal bien se puede colegir que el otorgamiento de una medida cautelar sustituva a la privación judicial preventiva de libertad procederá, cuando el delito imputado merezca una pena privativa no exceda de tres (3) años en su límite máximo y el detenido haya tenido una conducta predelictual buena, es decir; de dos circunstancias se condiciona el otorgamiento de la medida cautelar.
A criterio de quien aquí decide pese a que la materia Violencia contra la mujer basada en género, es parte de un derecho novedoso en lo contemporáneo se ha ratificado que esta consiste en la violación sistemática de los derechos humanos, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres.
No obstante; en caso de marras existe una situación presentada de alta complejidad debido al estado de salud del ciudadano imputado en el presente Asunto Penal , se evidencia que el diagnostico médico comporta un nivel alto de riesgo de deterioro de la salud, que lo coloca en peligro hasta de muerte. La Dra. DIANCAROL MARIN, Internista tratante concluye: “…por sus patologías de base, tiene alto riesgo cardiovascular para eventos vasculares isquémicos y descompensación cardiaca y metabólica. Sugerencia: …” .
Situación esta; que no pueda inobservar esta Juzgadota, siendo que dentro de la máxima de experiencia concibe el Derecho a la salud como materia de Orden Público, sin menoscabo; de los demás derechos constitucionales consagrados a las partes por igualdad de condiciones en el proceso penal, bajo los principios de una Justicia real y efectiva real entre las partes.
Verificado el estado actual de salud y de riesgo de acuerdo a lo concluido por los informes medico que puede desencadenársele cualquier evento severo, que ponga en riesgo la vida del ciudadano PEDRO ROBERTO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 2.256.172, y a los fines de resolver lo solicitado por la defensa Privada en Primer lugar esta Juzgadora: Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada en fecha 12 de marzo del año 2014 por el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas, pero atendiendo al estado actual de salud y de riesgo que puede desencadenársele cualquier evento severo, que ponga en riesgo la vida del ciudadano privado PEDRO ROBERTO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 2.256.172, de permanecer en un estado estresante, intranquilo, sin cuidado permanente familiar, indicando la terna de expertos médico forenses y especialista de Medicina Interna que debe estar en reposo absoluto, en un ambiente familiar, bajo un cuidado permanente ya que tiene una patología de base, que por la edad que presenta de 69 años, no le permite una compensación total, es que se modifica el sitio de de cumplimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada en fecha 02-05-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal y se le designa como sitio de reclusión Brisas Bolivariana, Calle 1, casa sin número, Parroquia San Simón Rural, Municipio Maturín del estado Monagas. Manteniéndose privado de su libertad en el referido domicilio, no podrá salir del mismo sin autorización previa de este Tribunal, solo en casos de emergencia médica que por su estado de salud se amerite y deberá ser acompañado de funcionarios policiales, quienes deberán notificar al Tribunal la situación presentada. El mismo mantendrá una CUSTODIA POLICIAL PERMANENTE DE SUPERVISIÓN INTERDIARIA ENCOMENDANDOSE a la Policía del Estado Monagas; asimismo informarán al Juzgado un reporte cada treinta (30) días de la custodia asignada. En segundo Lugar: Aunado a que el cambio de cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad es provisional, el imputado deberá ser evaluado cada treinta (30) días por ante la medicatura forense de la Ciudad de maturín y el servicio de medicina interna del Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar”, de la ciudad de Maturín, y los resultados deberán ser consignados ante este órgano jurisdiccional a fin del mantenimiento de lo aquí acordado. En tercer Lugar; Se ratifican las medidas de protección y seguridad prevista en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que dispone: 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: PRIMERO: Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada en fecha 12 de marzo del año 2014, por el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas. SEGUNDO: Declara con lugar el cambio de sitio de detención domiciliaria al acusado PEDRO ROBERTO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 2.256.172, que le fuera acordada en fecha 02-05-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal y se le designa como sitio de reclusión Brisas Bolivariana, Calle 1, casa sin número, Parroquia San Simón Rural, Municipio Maturín del estado Monagas. Manteniéndose privado de su libertad en el referido domicilio, no podrá salir del mismo sin autorización previa del Tribunal, solo en casos de emergencia médica que por su estado de salud se amerite y deberá ser acompañado de funcionarios policiales, quienes deberán notificar al Tribunal la situación presentada. El mismo mantendrá una CUSTODIA POLICIAL PERMANENTE DE SUPERVISIÓN INTERDIARIA ENCOMENDANDOSE a la Policía del Estado Monagas, asimismo informarán al Juzgado un reporte cada treinta (30) días de la custodia asignada. En segundo Lugar: Aunado a que el cambio de cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad es provisional, el imputado deberá ser evaluado cada treinta (30) días por ante la medicatura forense de la Ciudad de maturín y el servicio de medicina interna del Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar”, de la ciudad de Maturín, y los resultados deberán ser consignados ante este órgano jurisdiccional a fin del mantenimiento de lo aquí acordado. En tercer Lugar; Se ratifican las medidas de protección y seguridad prevista en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que dispone: 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. TERCERO: Se ratifica como garantía procesal, visto que en la decisión de fecha 02-05-2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, la caución personal ofrecida por la Defensa Privada de los ciudadanos : ENDYS MANUEL GONZALEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.939.554, y YAKENI JOSE BELLORIN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.830.342, quienes manifestaron su voluntad de constituirse en fiadores personales del imputado PEDRO ROBERTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.256.172. Prestaron juramentación ante este Juzgado en fecha 2 de Mayo 2014, para cumplir fielmente las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Que su afianzado no se ausente de la Jurisdicción del Tribunal; 2.- Presentarlo ante el Tribunal cada vez que lo requiera; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas desde el día en que el imputado se hubiere ocultado o fugado hasta el día en que el afianzado sea capturado; y pagar por vía de multa, en caso de no presentarlo dentro del término que al efecto se señale, la cantidad de treinta unidades tributarias, para cada uno de los fiadores CUARTO: Se ordena al acusado PEDRO ROBERTO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 2.256.172, evaluación cada treinta (30) días por ante la medicatura forense de la Ciudad de Maturín y al Servicio de Medicina Interna del Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar”, de la ciudad de Maturín, y los mismos deberán ser consignados ante este órgano jurisdiccional a fin del mantenimiento de lo aquí acordado. QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad prevista en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que dispone: 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. Líbrese lo conducente. Líbrese boleta de traslado del acusado a fin de imponerlo de la presente decisión. Líbrese las boletas de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público y a la Representante legal de la Víctima. Cúmplase
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABGA. DULCE LOBATON B.
SECRETARIA JUDICIAL,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
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