REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 8 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000129
ASUNTO : NP01-S-2013-000129


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-S-2013-000129

JUEZA: Abga. DULCE LOBATON B.

SECRETARIA: Abga. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Fiscala 15 del Ministerio Público Abga. Adargelis González.

ACUSADO: FÉLIX SANTIAGO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.140.102, venezolano, natural de San Rafael de Atamaica, Estado Apure, de 61 años de edad, por haber nacido en fecha 09/11/1952, de oficio Operador de maquinas pesadas, estado civil soltero, hijo de Félix Santiago Contreras (F) y de Carmen Victorina Carrrasquel (F), domiciliado en: Vía del sur, la madera, Hato El Tesoro, Maturín Estado Monagas, número de teléfono 0416-102.25.16.
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DEFENSORA PÚBLICA: Abga. Maria Eugenia González.

VÍCTIMA: (SE OMITE SU IDENTIDAD).

DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 41, encabezamiento y 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 7° ejusdem.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado FÉLIX SANTIAGO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.140.102, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

El Tribunal en virtud de la incomparecencia de la victima ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada debido a la naturaleza del delito, y a los hechos que se van a dilucidar ante esta sala de audiencia por cuanto tienen que ver con el pudor de una mujer victima de violencia, este Tribunal de conformidad

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“La representación Fiscal ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito Acusatorio que interpusiera en su debida oportunidad, presentando las pruebas admitidas en su oportunidad legal, para ser incorporadas en la presente Audiencia Oral, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado FÉLIX SANTIAGO CARRASQUEL, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.

Por su parte la defensa Pública Especializada una vez escuchada la acusación expuesta por el Ministerio Público, expuso: rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal y señalando que en el transcurso del debate se encargará de desvirtuar los hechos atribuidos a su defendida por el Ministerio Público, y demostrará la inocencia de su defendido basado con el principio de presunción de inocencia y con los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de excepciones. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente conforme al 330 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado FÉLIX SANTIAGO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.140.102, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. No obstante, es posterior oportunidad se le impone del precepto constitucional y expone: yo soy inocente. Es todo.

Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para lo cual se cito a la victima, testigo, expertas, expertos y funcionarios actuantes, no compareciendo los expertos FERNANDO NORIEGA Y ANDRES PEREZ quienes practicaron Inspección Técnica del sitio del suceso Nº 0890, ni las Expertas licenciadas MARISABEL MORENO Y BETTSY VELASQUEZ, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica y Seminal N° 9700-128-M-098, de fecha 27 de febrero de 2013, practicado a la victima CARMEN DEL VALLE PERALES PERALES; Ni los funcionarios DAVID TRINITARIO, DANNY TRUJILLO, funcionarios aprehensores, ni el testigo OMAR MONRROY. estando debidamente citados, ni la victima ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien no fue ubicada, verificándose que para la apertura del presente debate se agotaron las vías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, hasta su citación por la vía de carteles tal como lo indica el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público expuso que prescindiría de los testimonios como único medios de pruebas, por lo que el Tribunal en consecuencia y con anuencia de las partes paso a prescindir de los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora, siendo solo dos funcionarios los que acuden al llamado del Tribunal.
Seguido se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…en el debate que se esta realizando en contra de la acusación del ciudadano, hay que dejar claro por el delito de amenaza y violencia sexual Previsto y sancionado en el artículo 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, hay que dejar sentado que el MP ha hecho un esfuerzo bastante notorio a la victima y expertos para que se celebre dicho juicio, aun cuando no comparecieron dichos medios probatorios solicita una sentencia condenatoria una que al no tener elementos suficientes para desvirtuar, la inocencia del acusado, solicito se declare la absolutoria del acusado.

Por su parte la defensa manifestó: …verificado que consta en el asunto que la victima así como los medios de prueba fueron debidamente notificados a los fines de comparecer a este juicio, siendo necesario por los delitos que se le imputaron a mi representado amenaza y violencia sexual, la presencia de la victima, esta defensa visto que al no tener elementos suficientes para desvirtuar, la inocencia de mi representado el Ministerio Público , solicito que sea decretada la Sentencia Absolutoria, y se decrete la finalización del juicio y la libertad plena de mi representado. Es todo

De conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, no haciendo uso de ese derecho la fiscal del Ministerio Público, en consecuencia la Defensa no hace uso de su derecho de contrarréplica.

Se le dio la palabra al acusado FÉLIX SANTIAGO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.140.102, quien manifestó: soy inocente. Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y paso a deliberar de manera inmediata el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral no fueron realizadas ni valoradas las pruebas admitidas en su oportunidad legal, tal como lo indica el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se cito a la victima, testigo y funcionarios actuantes, no compareciendo la testigo y los funcionarios estando debidamente citados, y la victima no fue ubicada verificándose que para la apertura del presente debate se agotaron las vías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, hasta su citación por la vía de carteles tal como lo indica el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público expuso que prescindiría de los testimonios como único medios de pruebas, por lo que el Tribunal en consecuencia y con anuencia de las partes paso a prescindir de los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS EVACUADOS, TENEMOS LOS SIGUIENTES:
1. Testimonio del ciudadano Ernesto Gardie Enis, portador de la cedula de identidad: 9.287.988. Oficio: Medico Forense, Experto Forense, quien reconoció en contenido y firma del informe realizado en febrero de 2013, por el cual expuso: “…Reconozco que fue suscrita por mi persona, en cuanto el contenido se puedo constatar del interrogatorio que un hombre abuso de ella. Distrofia muscular antigua, no se aprecia lesiones físicas. Ginecológico de aspecto Normal, un himen con desgarros antiguos, a la 1, 3, 7, 6, 8, 9, 10. Ano actualmente es hipotónico, pliegues aun conservado. Se observa desfloración antigua, no hay traumatismo ano rectal. Se toma muestra de la secreción vagina. Es todo. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: ¿Si reconoce el contenido del informe de fecha 09/02/13? Contesto: “…Si…” Es todo. A preguntas de la Defensa Pública Especializada: ¿Reconoce el nombre de la persona a quien realizo el informe? Contesto: “…Si…” OTRA: ¿Diga Usted si existe una relación de causalidad entre lo dicho por la victima en el interrogatorio y los hallazgos en el momento de ser evaluada? Contesto: “…No, concuerda lo dicho por la paciente, ya que no hubo lesiones físicas en el examen ginecológico, la desfloración es antigua y el examen ano rectal sin lesiones, aun así se tomo muestras de secreción vaginal. El tribunal no tiene preguntas.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.

Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, por lo que a esta declaración adminiculado al resultado del Informe Medico forense, de fecha 09/02/13, suscrito por el experto Doctor ERNESTO GARDIE ENIS, portador de la Cedula de Identidad 9.287.988, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se les otorga el valor de prueba pericial, que genera certeza sobre las físico de la victima. Así se decide.

2.-Testimonio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD). La misma realizo su deposición: “… mi hermano siempre estaba conmigo, ese día tenia que salir a San Félix, salí a las 10:00 a.m., la Sra. Carmen mi hermano me dice que ella necesitaba un cepillo, que quería hablar conmigo, mi hermano me dijo que ella se fue enseguida, luego el sábado me llevaron para avisarme que mi hermano esta preso, porque carmen lo denuncio. Es Todo. A preguntas efectuada por la Defensora Pública Primera Especializada: ¿Quien dice que usted es pareja de Félix? Contesto: “…Carmen…” Otra: ¿Que es usted del ciudadano Félix Carrasquel? Contesto: “…El, es mi hermano, mi madre se llamaba (SE OMITE SU IDENTIDAD)L…”. Otra: ¿Cuando usted hace mención de un colchón, a que se refiere? Contesto: “…Que ella dice que en mi casa hay un colchón…”. Otra: ¿Usted ha tenido problemas con la señora Carmen? Contesto: “…con ella no, con el si, porque es muy celoso, el no la deja ir a ningún lado…”. Otra: ¿Es decir que el lo hizo por venganza? Contesto: “…si, por que yo le prohibí que pasara a agarrar agua en mis tierras…”. A preguntas de la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Publico Contesto: ¿Todo lo que usted dijo se lo contó su hermano o usted tuvo presente? Contesto: “…como lo dije antes, yo no estaba allí, estaba para San Félix, eso me lo contó mi hermano, que ella fue a buscar un cepillo para lavar…”. El Tribunal no efectúa preguntas.

Considera ésta Juzgadora que el testimonio de ésta ciudadana fue claro y firme, y fluido, apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes, por cuanto manifestó que es la hermana del ciudadano FÉLIX SANTIAGO CARRASQUEL, quien es el acusado, siendo una testiga referencial y obvio que lo depuesto por la testiga establece situaciones diferentes a las denunciadas por la victima, en tal sentido se desestima estas declaraciones, por cuanto no guardan relación con los hechos enjuiciados. Así se decide.
DOCUMENTALES:
Inspección Técnica N° 0890, suscrita por funcionarios Andrés Pérez y Fernando Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín, quienes identifican el sitio del suceso, correspondiente a practicada en El Hato El Tesoro, Sector La Becerra, Vía el sur, Municipio Maturín estado Monagas. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual no se le otorga pleno valor probatorio, aun siendo de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, no fueron ratificadas en sala por su firmantes lo que no dio a las partes la oportunidad de controvertirla, no garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

MEDIOS PROBATORIOS QUE FUERON ADMITIDOS Y NO VALORADOS
La Representación Fiscal solicita que se prescinda de los medios probatorios de los expertos FERNANDO NORIEGA Y ANDRES PEREZ quienes practicaron Inspección Técnica del sitio del suceso Nº 0890, de las Expertas licenciadas MARISABEL MORENO Y BETTSY VELASQUEZ, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica y Seminal N° 9700-128-M-098, de fecha 27 de febrero de 2013, practicado a la victima CARMEN DEL VALLE PERALES PERALES. A los funcionarios DAVID TRINITARIO, DANNY TRUJILLO, funcionarios aprehensores, del testigo OMAR MONRROY. Asimismo de la ciudadana Victima (SE OMITE SU IDENTIDAD). Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada visto el principio de la Comunidad de la prueba los fines que manifestara en relación solicitud Fiscal, quien no tuvo objeción a prescindir de los prenombrados medios probatorios; es por lo que este Tribunal acuerda prescindir de los mismos de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los Fundamentos de Derecho:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 41, encabezamiento y 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 7° ejusdem.

Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano FÉLIX SANTIAGO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.140.102, por los delitos mencionados, los cuales fueron admitido por este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal pertinente en virtud de tratarse de un procedimiento especial, así ordenado por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal. Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, NO habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano FÉLIX SANTIAGO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.140.102. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia condenatoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano FÉLIX SANTIAGO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.140.102,, de la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 en su encabezamiento y 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 7° ejusdem. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

Se decreta el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano FÉLIX SANTIAGO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.140.102, y se ordena su inmediata libertad desde esta Sala de juicio.

Se ordena la exclusión del prenombrado ciudadano al ciudadano FÉLIX SANTIAGO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.140.102, venezolano, natural de San Rafael de Atamaica, Estado Apure, de 61 años de edad, por haber nacido en fecha 09/11/1952, de oficio Operador de maquinas pesadas, estado civil soltero, hijo de Félix Santiago Contreras (F) y de Carmen Victorina Carrrasquel (F), domiciliado en: Vía del sur, la madera, Hato El Tesoro, Maturín Estado Monagas, número de teléfono 0416-102.25.16, del Sistema de Información Policial (SIPOL).
Se revoca la Medida de Protección y Seguridad que fuera decretada a favor de la víctima, específicamente la contenida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ASI SE DECIDE

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano FÉLIX SANTIAGO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.140.102, venezolano, natural de San Rafael de Atamaica, Estado Apure, de 61 años de edad, por haber nacido en fecha 09/11/1952, de oficio Operador de maquinas pesadas, estado civil soltero, hijo de Félix Santiago Contreras (F) y de Carmen Victorina Carrrasquel (F), domiciliado en: Vía del sur, la madera, Hato El Tesoro, Maturín Estado Monagas, número de teléfono 0416-102.25.16, de la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 en su encabezamiento y 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 7° ejusdem. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano FÉLIX SANTIAGO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.140.102, y se ordena su inmediata libertad desde esta Sala de juicio. CUARTO: Se ordena la exclusión del prenombrado ciudadano al ciudadano FÉLIX SANTIAGO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.140.102, venezolano, natural de San Rafael de Atamaica, Estado Apure, de 61 años de edad, por haber nacido en fecha 09/11/1952, de oficio Operador de maquinas pesadas, estado civil soltero, hijo de Félix Santiago Contreras (F) y de Carmen Victorina Carrrasquel (F), domiciliado en: Vía del sur, la madera, Hato El Tesoro, Maturín Estado Monagas, número de teléfono 0416-102.25.16, del Sistema de Información Policial (SIPOL). QUINTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. SEXTO: Se revoca la Medida de Protección y Seguridad que fuera decretada a favor de la víctima, específicamente la contenida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los Principios Procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Regístrese, y Publíquese. Notifíquese a las partes de presente publicación.-
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABGA. DULCE LOBATON B.


LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

ABGA. GRACIELA CIRCELLIJ.