REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 9 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002859
ASUNTO : NP01-S-2013-002859

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud interpuesta por el profesional del Derecho ciudadano HUMBERTO CEDEÑO RIVAS, en su carácter de Defensor Privado del Acusado JESÚS ARÉVALO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.280.267, mediante lo cual pide a este Tribunal, la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera decretada al prenombrado ciudadano; esta Juzgadora pasa hacer la siguientes consideraciones:
En fecha 22 de diciembre de 2013, mediante acta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer, deja constancia de la realización de la audiencia de presentación de imputado y dicta la siguiente dispositiva: “…declara: PRIMERO: Se RATIFICA la Medida de Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JESUS AREVALO CASTRO, por la presunta ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 77 numeral 5, 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA DE 08 AÑOS DE EDAD quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente. No siendo procedente el concurso real de delito esta previsto en el articulo 86 del código penal, invocado por la Representación Fiscal, toda vez que hasta este momento procesal no imputó ni pudo determinarse del contenido de las actas procesales las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron otros actos carnales, lo cual se hace necesario para establecer cuantas veces ocurrieron tales hechos para hacer el calculo de la pena, siendo que esta norma sólo es aplicable para estos fines. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 6º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y como centro de reclusión el Internado Judicial Penal de Estado Monagas. Se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas a los fines de que resguarde el derecho a la Vida, integridad física y el derecho a la salud al imputado de auto de conformidad con el artículo 02 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se desestima la solicitud de la defensa. Se acuerda la Prueba Anticipada en relación a la niña de 08 años para el día JUEVES 09 DE ENERO DEL 2014 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se ordena la corrección de la foliatura a partir del folio número 8 por cuanto se observa un error en la misma conformé a lo previsto en el artículo 109 del código civil venezolano. Quedan las partes debidamente citados. Se deja constancia que la presente decisión se fundamentara por auto separado el día de hoy domingo 22 de diciembre del 2013. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar, es todo”. Se da por concluido el presente acto siendo las 12:50 horas de la tarde. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y Conformes…”.

En fecha 20 de Febrero de 2014, mediante acta el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, deja constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar emitiendo el siguiente pronunciamiento: emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado JESÚS ARÉVALO CASTRO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.280.267, de 54 años de edad, tal como quedó expuesto a través de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda la acusación, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Novena Del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 5, 8, 9, y 14 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña de 8 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta concordancia con el artículo 313 numeral 2 del C.O.P.P. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE LA TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DOCUMENTALES y de EXHIBICION presentadas por la representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el ciudadano acusado de autos, por haber sido obtenidas de manera legal lícita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Y es procedente que el imputado por el principio de comunidad de las pruebas previstos en el en el proceso penal se sirva de ellas siempre y cuando le favorezcan. Seguidamente Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó al Ciudadano ACUSADO el Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó: no admito los hechos me declaro inocente por lo que la Juzgadora ordena en consecuencia: TERCERO: Ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que el auto de apertura a juicio establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se hará por auto separado, el cual formará parte de la presente acta. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA de privación judicial preventiva de libertad con fundamento jurídico igual que se observó cuando fue dictada inicialmente, así como el sitio de reclusión que la ha sido acordado. QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la víctima niña, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5ª y 6° de la Ley Especial. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de Ley. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dictó en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Y de conformidad con lo que establece el artículo 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se libra oficio al Director del Internado Judicial para que al Ciudadano Acusado y Privado se le garanticen los Derechos, y sea tratado como inocente con fundamento jurídico en el principio de presunción de inocencia. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 12:15 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que desde el inicio del presente proceso siendo estos Tribunales garantistas de los derechos humanos de los ciudadanos privados de libertad siendo una obligación indeclinable del Estado garantizarles el derecho a la salud se le ha ordenado en diversas oportunidades el traslado del acusado de marras hasta el Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beauperthuy”, a fin de ser atendido, evaluado y medicado; ahora bien en fecha 4 de Diciembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer a petición de este Órgano Jurisdiccional Informe Psiquiátrico de fecha 10 de Noviembre de 2014, suscrito por la médica Psiquiatrica Maria Villegas y la médica Psiquiatrica Dra. María Cartagena Directora del Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beauperthuy”, practicado al ciudadano JESÚS ARÉVALO CASTRO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.280.267, a los folios 48, 49,50, 51y 52 de la Segunda pieza que conforma el presente asunto penal, el cual en su comentario a la letra dice: “…paciente para el momento de las evaluaciones presenta alteraciones importantes en la esfera mental, el cual amerita hospitalización para completar historia medica y para clínicos, y darle seguimiento al tratamiento farmacológico, una vez que mejore su condición clínica será egresado de este centro de salud …”.
Ahora bien vista la revisión de medida solicitada por el profesional del Derecho ciudadano HUMBERTO CEDEÑO RIVAS, en su carácter de Defensor Privado del Acusado JESÚS ARÉVALO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.280.267; este Tribunal acuerda remitir con carácter de urgencia copia certificada del informe antes descrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, a los fines de que sea certificado por medico o medica forense, asimismo exponga a la mayor brevedad posible recomendaciones a este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud. Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en aras de garantizar el Derecho Constitucional a la Salud previsto en el articulo 83 de nuestra Carta Magna Acuerda: PRIMERO: Remitir con carácter de urgencia Informe Psiquiátrico de fecha 10 de Noviembre de 2014, suscrito por la médica Psiquiatrica Maria Villegas y la médica Psiquiatrica Dra. María Cartagena Directora del Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beauperthuy”, practicado al ciudadano JESÚS ARÉVALO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.280.267, a los folios 48, 49,50, 51y 52 de la Segunda pieza que conforma el presente asunto penal para su certificación. SEGUNDO: Se ordena oficiar a medico o medica forense a los fines de que emita a la mayor brevedad posible recomendaciones a este Órgano Jurisdiccional en relación al estado de salud del acusado JESÚS ARÉVALO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.280.267, con la finalidad de emitir pronunciamiento a la petición solicitada por el profesional del Derecho ciudadano HUMBERTO CEDEÑO RIVAS, en su carácter de Defensor Privado del Acusado JESÚS ARÉVALO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.280.267. Líbrese oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, ubicado en el Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar” de esta ciudad de Maturín. Cúmplase.
La Jueza Primera de Juicio,

Abga. Dulce Lobatón B.
La Secretaria del Tribunal,

Abga. GRACIELA CIRCELLI J.