Turmero, 15 de diciembre de 2014.
204° y 155º
DEMANDANTE: MILAGRO COROMOTO CAVALLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.474.536.
APODERADA JUDICIAL: SUAHIL NOHEMI LÓPEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.051.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.501
DEMANDADA: YESSICA YICSENIA ARRIVILLAGA BARRRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.869
ASUNTO: NULIDAD DE CONTRATO AGRARIO
Vista la reforma presentada en fecha 06/11/2014, de la demanda por nulidad de contrato agrario interpuesta por la ciudadana MILAGRO COROMOTO CAVALLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.474.536, representada por la Abg. SUAHIL NOHEMI LOPEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.051.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.501, contra la ciudadana YESSICA YICSENIA ARRIVILLAGA BARRRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.869, la cual fue recibida en fecha 11/07/2014 y se le dio entrada en fecha 21/07/2014, signándosele el Nº 2014-0101 de la nomenclatura interna de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero.
-I-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
De seguidas pasa este sentenciador trae a colación parte de los alegatos señalados por la Abg. Suahil López Herrera, ya identificada, en representación de la demandante, la ciudadana MILAGRO COROMOTO CAVALLO HERNANDEZ, evidenciándose lo siguiente:
“…omissis…
I.- FUNDAMENTOS DE HECHOS:
Soy poseedora por más de dieciséis (16) años de una parcela de terreno con una superficie de aproximadamente tres hectáreas (3h), identificada con el Nº 84,ubicada el Sector El Pelón del Asentamiento Campesino La Velasquera, Municipio Zamora del Estado Aragua, sobre las cuales me fue otorgada Carta Agraria de fecha 26/06/2003. Así como Registro Agrario Nº C-06051601002299,de fecha 26/7/2003 , ratificado en fecha 16 /4 /200 4 , Constancia de Registro de Productores, Asociaciones de Productores y Empresas de Servicios Nº 3323 de fecha 0 9/0 9 /200 4 , siendo registrada ante el Ministerio de Agricultura y Cría (ahora Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierra) como Productora Agropecuaria bajo el N° 05-5.383, las cuales anexo marcadas "A", "B" y "C". Sin embargo, motivada a que requería establecer mi domicilio en una zona urbanizada, ya que tengo bajo mi responsabilidad el cuidado de mi madre, anciana de 92 años con demencia senil tipo Alzheimer, quien requiere deservicios médicos a la mano, consideré la idea de cambiar mis bienhechurías ubicadas en la parcela de terreno que me fuera adjudicada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por unas que me fueran ofrecidas en la Ciudad de San Juan de Los Morros Estado Guárico, lo que me permitiría seguir trabajando la tierra que me fue otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), como en efecto lo he venido haciendo por la cercanía entre un sitio y otro.
Es así, que en fecha 19 de mayo de 2014, la Ciudadana YESSICA YICSENIA ARRIVILLAGA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.959.869, y mi persona acordamos celebrar una negociación por documento privado la cual consistía en cedernos mutuamente las bienhechurías en los siguientes términos: MILAGRO COROMOTO CAVALLO HERNANDEZ, CEDO a favor de la Ciudadana YESSICA YICSENIA ARRIVILLAGA BARRIOS, unas bienhechurías constituidas por una casa de trescientos metros cuadrados de construcción (300 mts 2), que consta de tres (3) habitaciones, tres (03) baños, una (01) sala, cocina empotrada, un (01) comedor, una (01) parrillera, dos (02) corredores,, dos (02) tanques de agua, una (01) bomba, un (01) depósito con TV satelital, construidas a mi solas y únicas expensas, las cuales se encuentran enclavadas sobre una (01) hectárea de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el asentamiento campesino la Velasquera Sector el Pelón, Parroquia Capital Zamora, del Estado Aragua; que a los efectos de esta Demanda se denominará INMUEBLE A; y como contraprestación la Ciudadana YESSICA YICSENIA ARRIVILLAGA BARRIOS, CEDE a mi favor unas bienhechurías constituida por una casa Ciento Ochenta y Seis Metros cuadrados con seis centímetros cuadrados de construcción, que consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala comedor y un (1) porche techado con láminas de zinc, enclavadas sobre un terreno de tenencia privada, ubicadas en los Altos de Fénix, Avenida Principal, casa Nº E-01, San Juan de los Morros, Municipio Roció del estado Guarico, sin pago dinerario alguno, en los siguientes términos: “ Yo, YESSICA YICSENIA ARRIVILLAGA BARRIOS,... por medio del presente documento PRIVADO declaro que: Doy en CESIÓN..., a la Ciudadana MILAGRO COROMOTO CAVALLO HERNANDEZ,... unas bienhechurías construidas con dinero de (sic) propio peculio ..., ubicado en la Urb. ALTOS DE FENIXJL me pertenecen por ser pistaría y haberlas poseído por mas de Ocho (8) años, de forma pública, pacífica e ininterrumpidamente, según carta aval, emitida por el consejo comunal... . Con el otorgamiento del presente documento PRIVADO transfiero a la sesionaría (sic) la plena posesión y dominio del inmueble..."; tal como se desprende de los Instrumentos privados que anexo en copia simple con exhibición del original para su certificación en autos, marcados "D" y "E". Me reservo el derecho de consignar el original que me corresponde en el lapso probatorio a los fines de Ley. A los efectos de esta demanda denominaremos las segundas bienhechurías como INMUEBLE B.
El caso es, que por encontrarse el INMUEBLE A, enclavado sobre terrenos que me fueran adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante Carga Agraria ya descrita, para el desarrollo agro productivo, y que las misma se encuentran ubicadas dentro de un área de terreno de mayor extensión que se encuentra afectado bajo la modalidad de Fundo Zamorano, con la denominación de "Fundo Zamorano Topo Cataure (La Velasquera)", y por constituir éste un sistema especial de relaciones académicas-comunitarias, de orientación socio-productiva y cultural, en el cual una Unidad de Producción Agroalimentaria tiene por finalidad contribuir en el fortalecimiento de los planes de desarrollo rural y de seguridad alimentaría del Estado, asesorados por una mesa interinstitucional integrada por diferentes organismos promotores del desarrollo agropecuario, dentro del Plan Agroalimentario de la Nación, sobre éstas no se puede realizar ningún tipo de negociación sin la intervención previa y directa de los órganos del Estado, cuestión esta que desconocíamos ambas partes.
Toda vez que las mismas no se pueden sub parcelar, bajo ningún concepto o figura jurídica de enajenación, por constituir una unidad socio productiva indivisible, mi propósito de trabajar la tierra sobre dos hectáreas (2) y conceder parte de mi derecho a la Ciudadana YESSICA YICSENIA ARRIVILLAGA BARRIOS, para que ella pueda trabajar igualmente la tierra sobre una hectárea (1h) de mi parcela, no es aprobado por el Instituto Nacional de Trenas (INTI), impidiéndose de esta manera la Regularización de la Tenencia de las Tierras por separado a la Ciudadana YESSICA YICSEN1A ARRIV1LLAGA BARRIOS , por una Hectárea (lh) y a mi persona por dos Hectáreas (2h); con lo cual se desnaturaliza la CAUSA por la que se efectuó la negociación originaria., a quedar desnaturalizada dicha causa por ser de ilegal cumplimiento e imposible la ejecución del objeto por el que se contrató, se encuentra viciado de nulidad absoluta el susodicho contrato.
Por otra parte, y no menos importante, con posterioridad al cierre de la negociación de cesiones mutuas (permutas), y luego de la firma de los respectivos documentos privados, la Ciudadana YESSICA YICSENIA ARRIVILLAGA BARRIOS, me mostró el expediente de cuatro (4) piezas que cursa por ante el Tribunal Penal de San Juan de Los Morros, en la cual ella aparece como "acusada" en el expediente Nº JP01-P-2009-001683, en fase de Juicio, por el delito de invasión de las bienhechurías ubicadas en la Urbanización los Altos de Fénix I, Avenida Principal, Casa Nº E-01, San Juan de Los Morros, Municipio Roció del Estado Guárico. Ahora bien: la cesión del INMUEBLE B", adolece de vicios de carácter legal de tal magnitud que hacen nula de nulidad absoluta la negociación que la Ciudadana YESSICA YICSENIA ARRIVILLAGA BARRIOS, hace a favor de la Ciudadana MILAGRO COROMOTO CAVALLO HERNANDEZ, a saber:
1. — derecho de POSESIÓN, no contempla el derecho a la PROPIEDAD, es decir, la simple posesión de un inmueble por ocho (8) años NO atribuye en el poseedor el derecho a al propiedad de la cosa, por lo que mal puede señalarse en el documento privado de cesión, "... que me pertenecen por ser pistaría y haberlas poseído.... Salvo que se cumplan con los requisitos de Ley, entre ellos, la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por más de veinte (20) años, teniendo la cosa como suya propia; y con la convergencia de estos elementos obtener sentencia favorable en un juicio de prescripción adquisitiva o usucapión. Es evidente que estos elementos no se conjugan en la posesión de la Ciudadana YESSICA YICSENIA ARRIVILLAGA BARRIOS, por lo que nadie puede transmitir lo que no tiene. Más aún cuando la cedente del INMUEBLE B, se encuentra incursa en un Juicio penal iniciado por los presuntos propietarios por intermedio del Ministerio Público por el delito de invasión del bien que pretende ceder, es evidente que no tiene el derecho posesorio que se atribuye.
2.- Cuando en el documento privado de cesión del INMUEBLE B, se señala la entredicha posesión como “pública, pacífica e ininterrumpida...", hay que resaltar que posesión pacífica significa, sin oposición alguna; pero resulta que la Ciudadana YESSICA YICSENIA ARRIVILLAGA BARRIOS, fue denunciada por los presuntos propietarios" y acusada penalmente por el Ministerio Público en el año 2009, por el delito de invasión de las bienhechurías que la aquí demandada se atribuye como propia, interrumpiéndose de esta manera su "pacífica posesión". El ocultamiento intencionado que la Ciudadana YESSICA YICSENIA ARRIVILLAGA BARRIOS, hace de esta situación antes de finiquitar la negociación, vicia de DOLO, el consentimiento de la Ciudadana MILAGRO COROMOTO CAVALLO HERNANDEZ, quien es inducida al error de aceptar un intercambio de bienhechurías cuando recibiría un inmueble afectado por un litigio penal por invasión, que de haberlo sabido con anterioridad a la firma de los documentos privados y entrega de las llaves respectivas, NUNCA, NUNCA, NUNCA hubiese aceptado dicha transacción.
3.- Señala el documento de la Ciudadana YESSICA YICSENIA ARRIVILLAGA BARRIOS, "transfiero la plena posesión y dominio del inmueble"; es de advertir, que una vez que el Ministerio Público del Estado Guárico encontró elementos de convicción suficientes para acusar a la Ciudadana YESSICA YICSENIA ARRIVILLAGA BARRIOS, por el delito de invasión, así como el Tribunal de Primera Instancia de dicha Jurisdicción en funciones de Control, encontrara mérito favorables que le permitieron vislumbrar la posibilidad que en fase de juicio de dicte una sentencia condenatoria en contra de la imputada, dictando medida cautelar sustitutiva de libertad bajo régimen de presentación, ES OBVIO, que la Ciudadana YESSICA YICSENIA ARRIVILLAGA. BARRIOS, NO TIENE Y NUNCA HA TENIDO LA POSESIÓN LEGÍTIMA DEL INMUEBLE CEDIDO. Mal puede convalidarse por el consentimiento — viciado- tal negociación.
II.- FUNDAMENTO DE DERECHO:
LEGISLACION:
Artículo 1.141, Ordinal 3ro del Código Civil concatenado con el artículo 1.157 eiusdem. Y Artículo 1.154 del mismo código.
DOCTRINA:
Urdaneta F. Enrique, "EL ERROR EL DOLO Y LA VIOLENCIA EN LA FORMACIÓN DE LOS CONTRATOS", Editorial Serie Estudios 83, pág. 155 y 157, Caracas, 2009. "En sentido estricto, en el que nos interesa aquí, dolo significa artificio, maquinación o conducta encaminada a engañar; incide en la etapa de la formación del contrato y tiene importancia en la teoría de los vicios del consentimiento, ya que es causa de nulidad de un contrato cuando las maquinaciones usadas por un contratante hayan sido tales que el otro, sin ellas, no habría contratado. En tal sentido, los artículos 1146 y 1154 del Código Civil dicen textualmente:
Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato. Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
... "Es un principio elemental del derecho que cuando el consentimiento ha sido provocado por un comportamiento engañoso, el contrato debe ser anulado, puesto que de lo contrario la buena fe sería reemplazada por la astucia y el engaño. Se explica así que la parte cuyo consentimiento haya sido sorprendido por dolo puede pedir la anulación del contrato (Código Civil, artículo 1146). ‘‘
III.- CONCLUSIONES:
Es así, Ciudadana Juez, que la relación entre las partes, es nula de pleno derecho por las circunstancias narradas y los fundamentos de derecho mencionados; por lo tanto, tales negociaciones privadas carecen de valor jurídico por haber nacido viciada de nulidad absoluta en la causa y en el consentimiento en cada caso. Una de ellas, por cuanto la CAUSA -mudarse a la ciudad y mantener el ejercicio de la actividad agrícola en dos (2) de las tres (3) hectáreas, que le fueran adjudicadas- es de imposible cumplimiento por cuanto violenta los fundamentos legales y de interés del Estado en la creación del Fundo Zamorano; Y la otra, por cuanto hay VICIO POR DOLO EN EL CONSENTIMIENTO, toda vez que la Ciudadana YESSICA YICSENIA ARRIVILLAGA BARRIOS, intentó transmitirme una propiedad y una posesión, de cuya "legalidad" estaba consiente que no tenía por estarse ventilando en un juicio penal por invasión.
IV.- PETIROTIO;
Es por todas las razones antes expuestas, que pido a este Tribunal DECLARE LA NULIDAD de dicha negociación entre las Ciudadanas MILAGROCOROMOTO C AVALLO HERNANDEZ, y YESSICA YICSENIAARRIVILLAGA BARRIOS, las cuales constan en documentos privados. Así mismo, ORDENE la entrega material de los INMUEBLES A y B, mutuamente, en decir se retrotraiga a la situación originaria, o sea, yo devuelvo el INMUEBLE B, a la ciudadana YESSICA YICSENIA ARRIVILLAGA BARRIOS, y ésta me devuelve el INMUEBLE A, sin tenernos nada que reclamar la una a la Otra. Estimo la presente demanda en SEIS MIT. DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTIN UNIDADES TRIBUTARIAS, las cuales equivalen a OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000). Así mismo solicito que la parte demandada sea condenada a las costas y costos del presente proceso, incluidos los honorarios de abogado. Pido que la Ciudadana YESSICA YICSENIA ARRIVILLAGA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° v-14.959.869, sea citada en la siguiente dirección: Asentamiento Campesino La Velasquera, Sector El Pelón, Parroquia Capital Zamora, del Estado Aragua. Pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarara con lugar en la definitiva. Es justicia que espero en Turmero, Estado Aragua la fecha de su presentación.
-II-
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal para conocer de la presente demanda de Nulidad de Asambleas, en base al contenido de los artículos 186, 197 ordinal 15º y 198, todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Artículo 186 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Artículo 197: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes particulares:
…omissis…
15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria
…omissis…
En ese sentido, vale traer a colación la sentencia de la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 912 del 05 de agosto del 2004 señalando al respecto lo siguiente:
...omissis…
“….esta Sala Especial Agraria (…) estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…”
En este sentido, la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A.), afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. El texto de la sentencia in comento establece lo siguiente:
…Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207eiusdem)… (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 90 y 29 de fechas 24 de septiembre de 2009 y 16 de junio de 2010, casos: Jairo García Prada y María Roberta González de Rangel, respectivamente, en las cuales se reitera el criterio citado).
(...omissis…)
Así pues, se evidencia del contenido de los criterios jurisprudenciales previamente traídos a colación que sin lugar a dudas la jurisdicción agraria ha perseguido en todo momento la protección e incentivo de la seguridad y soberanía agroalimentaria como premisa principal que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del Legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados, que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. En ese sentido, no cabe duda al respecto que el Juez Agrario es oportuno al conocer demandas sobre la resolución de contratos entre particulares siempre que estos sean afectos a terrenos con vocación agrícola. De allí que, se concluye, que el fuero atrayente en la presente demanda de nulidad de contrato, es el Agrario y en consecuencia este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y sustanciar la misma. Así se establece.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ya fue la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la Admisión de la presente demanda de nulidad de contrato agrario interpuesta por la abogada Suahil López Herrera,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.051.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.501; actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana : MILAGRO COROMOTO CAVALLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.474.536, tal como consta según Poder Apud Acta que riela en el (folio 16) del expediente 2014-0101 de nomenclatura particular de esta Instancia Agraria, domiciliada en los Altos de Fénix, avenida principal, casa Nº E-01, San Juan de los Morros, Municipio Roció, estado Guarico.
Así pues, la disposición contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla sobre que tipos de acciones tienen competencia los Tribunales de Primera Instancia en Materia Agraria tal como fue señalado anteriormente. Seguidamente el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra los requisitos de admisibilidad de las demandas señalando lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas.
Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de este Decreto Ley.”
De lo anterior se colige que, sin duda alguna la norma obliga a la necesaria revisión para verificar si cumple con lo contenido en el mencionado artículo, por lo que debe realizarse un estudio en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma. Ello, obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.
Al respecto, observa este Juzgador que no siendo la demanda contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y en aras de una justicia tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, idónea, expedita, justa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, entre otros atributos importantes, considerando a su vez que el proceso agrario está regido por los principios rectores de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad pues el carácter social que lo caracteriza inducen al juez agrario a realizar las acciones necesarias aun de oficio para dar respuestas en el más breve plazo, puesto que esto contribuye con el aseguramiento de la paz en el campo y la continuidad del proceso productivo y por ende favorece en su medida con el fortalecimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación.
Es por ello que, en consideración a los criterios expuestos se ADMITE la demanda por nulidad de contrato agrario interpuesta por la abogada Suahil López Herrera,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.051.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.501; actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana: MILAGRO COROMOTO CAVALLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.474.536, en contra de la ciudadana YESSICA YICSENIA ARRIVILLAGA BARRRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.869, para su sustanciación de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido se ordena la citación de la demanda en su domicilio procesal en el Asentamiento Campesino la Velasquera, Sector el Pelón, Parroquia Capital Zamora, del estado Aragua; para que comparezca por ante este Juzgado Agrario dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, los cuales serán computados a partir de la constancia en autos de su citación, de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, a los fines que proceda a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
-IV-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la demanda por NULIDAD DE CONTRATO AGRARIO interpuesta por la abogada Suahil López Herrera,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.051.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.501; actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana: MILAGRO COROMOTO CAVALLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.474.536, tal como consta según Poder Apud Acta que riela en el (folio 16) del expediente 2014-0101 de nomenclatura particular de esta Instancia Agraria, contra la ciudadana YESSICA YICSENIA ARRIVILLAGA BARRRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.869.
SEGUNDO: Se ADMITE, la demanda de por NULIDAD DE CONTRATO AGRARIO interpuesta por la abogada Suahil López Herrera,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.051.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.501; actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana : MILAGRO COROMOTO CAVALLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.474.536, tal como consta según Poder Apud Acta que riela en el (folio 16) del expediente 2014-0101 de nomenclatura particular de esta Instancia Agraria, contra la ciudadana YESSICA YICSENIA ARRIVILLAGA BARRRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.869, para su sustanciación de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo.
TERCERO: Se ordena la citación de la ciudadana YESSICA YICSENIA ARRIVILLAGA BARRRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.869, con domicilio procesal en el Asentamiento Campesino la Velasquera, Sector el Pelón, Parroquia Capital Zamora, del estado Aragua; para que comparezca por ante este Juzgado Agrario dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, los cuales serán computados a partir de la constancia en autos de su citación, a los fines que den contestación a la anterior demanda.
Publíquese y líbrense boleta de citación.
EL JUEZ,
ABG. LUÍS ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA,
ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.
Exp. Nº 2014-0101
LAG/kpq/ess.-
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