Turmero, 09 de diciembre de 2014
204° y 155º
DEMANDANTE: AGUSTINA INOJOSA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.308.440.
APODERADA JUDICIAL: FLORENCIA MENDOZA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.792.092, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.288.
DEMANDADA: DAMARIS RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.554.938.
ASUNTO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y OTROS BIENES.
Se inicia el presente procedimiento en el marco de la demanda de partición de la comunidad hereditaria de bienes afectos a la actividad agraria y otros bienes interpuesta por la ciudadana AGUSTINA INOJOSA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.308.440, representada por la Abg. FLORENCIA MENDOZA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.792.092, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.288 cuyo carácter se desprende del poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, anotado bajo el Nº 49, Tomo 199, de los Libros de Autenticaciones llevadas por esa Notaría, de fecha 08/10/2014, contra la ciudadana DAMARIS RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.554.938, la cual fue recibida en fecha 17/11/2014 y se le dio entrada en fecha 20/11/2014, signándosele el N° 2014-0122 de la nomenclatura interna de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero.
-I-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
De seguidas pasa este sentenciador a traer a colación parte de los alegatos señalados por la Abg. FLORENCIA MENDOZA LANDAETA, ya identificada, en representación de la demandante la ciudadana AGUSTINA INOJOSA DE RODRÍGUEZ, evidenciándose lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Agosto de 1990, mi Poderdante AGUSTINA INOJOSA de RODRIGUEZ, antes identificada, contrajo Matrimonio Civil con el Ciudadano JOSE RODRIGUEZ MARTIN, quien en vida fuera de nacionalidad Española, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 166.171. Ello consta en el acta de Matrimonio N° 20, folios 39 y 40, de fecha 25 de Agosto 1990, de la antes denominada Prefectura del Municipio foráneo Taguay estado Aragua, de la cual anexo copia certificada marcada con la letra “B”.
Ahora bien en fecha 23 de Agosto del 2009, falleció ab-intestato el cónyuge de mi mandante, Ciudadano JOSE RODRIGUEZ MARTIN, quien en vida fuera de nacionalidad Española, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° E-166.171, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco estado Guárico, según se desprende de Acta de defunción N° 179, Tomo VIII, año 2009, expedida en fecha 21 de septiembre del 2009, por la oficina del Registro Civil del Municipio Giraldo Estado Aragua, la cual acompaño en original marcada con la letra “C”.
Visto esto en cuanto al régimen matrimonial durante la vigencia de su matrimonio, fue el de comunidad de gananciales o comunidad conyugal, ya que NO estaban sometidos al régimen Patrimonial Matrimonial de separación total y absoluta de bienes, por cuanto NO fueron suscritas capitulaciones matrimoniales antes de la celebración de dicha nupcias; en virtud de ello surgió una comunidad de bienes entre los herederos del de cujus y tal como lo establece el Código Civil Venezolano, que nadie está obligado a permanecer en comunidad por no existir una comunidad armoniosa entre los coherederos, es la razón por la cual demando en nombre y representación de mi mandante AGUSTINA INOJOSA DE RODRIGUEZ, la partición de herencia de los bienes dejados al fallecimiento de su causante JOSE RODRIGUEZ MARTIN.
CAPITULO II
DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. DE LAS CUOTAS PARTES
Y ACERVO PATRIMONIAL
Visto que de este matrimonio la pareja no procreo hijos y de conformidad con lo establecido en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil Venezolano, las herederas del de cujus JOSE RODRIGUEZ MARTIN, son mi mandante AGUSTINA INOJOSA de RODRIGUEZ, antes identificada y la Ciudadana DAMIRIS RODRIGUEZ GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 8.554.938, domiciliada en el Sector el Morro, Barcelona estado Anzoátegui, según consta de acta de nacimiento N° 988, de fecha 21 de octubre de 1963, emanada de la primera Autoridad Civil del antes Distrito Monagas del estado Guárico, la cual anexo en copia certificada marcada con la letra “D”.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 759 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 777 siguientes del Código de Procedimiento Civil, la partición de herencia debe realizarse sobre todos los bienes propiedad del causante en la proporción señalada en la ley, por tratarse de una sucesión intestada, correspondiéndole a cada heredera un medio de derecho ('/2) a cada una sobre la cuota parte de los bienes comunes dejados por su causante, en consecuencia por cuanto los bienes integrantes del acervo hereditario fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal habida entre los Ciudadanos AGUSTINA INOJOSA de RODRIGUEZ y JOSE RODRIGUEZ MARTIN, solo el Cincuenta por ciento (50%) de sus derechos corresponden a la masa hereditaria, por cuanto el otro Cincuenta por ciento (50%) corresponde de pleno derecho a la cónyuge supérstite, Ciudadana AGUSTINA INOJOSA de RODRIGUEZ, por concurrir la cónyuge, como un hijo con la hija del causante.
En este sentido, el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que correspondían a JOSE RODRIGUEZ MARTIN, que son los que integran la masa a partir, divididos entre la cónyuge sobreviviente y su hija, por ser dos (02) herederas equivale a una cuota parte de un medio de derecho de propiedad de ese Cincuenta por ciento (50%), que en porcentaje es una cuota de Veinticinco por ciento (25%) cada una. En porcentaje lo ilustro de la siguiente manera: a la cónyuge sobreviviente le pertenece el setenta y cinco por ciento (75%) de derecho sobre todos los bienes y a la otra heredera el Veinticinco por ciento (25%), lo cual es igual al Cien por ciento (100%) de los bienes sobre los cuales demando la partición, los cuales son los siguientes:
• PRIMERO:
El Cincuenta por ciento (50%) del valor total sobre una casa quinta para vivienda familiar y el de terreno donde se encuentra edificada, con una superficie de 461,06 mts2/cm2, ubicada en la calle Páez, sector El Cumbito, de la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, con las siguientes características: Columnas y vigas de concretos, paredes de bloques completamente frisadas y pintadas, piso de cemento recubierto con cerámica, techo de platabanda, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Solar y casa que es o fue de María de Bugallo, en 50,36 mts.; SUR: Solar y casa que es o fue de Zoila Barrios, en 50,36 mts.; ESTE: La calle Páez, con 9,50 mts.; y OESTE: Solar y casa que es o fue de Rosaura Rojas, en 9,50 mts.
El presente inmueble fue adquirido por JOSE RODRIGUEZ MARTIN, conjuntamente con nuestra Poderdante, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 16 de mayo de 2005, bajo el N°45, Folios 260 al 266, Protocolo I, Tomo 22, Segundo Trimestre del 2005, el cual anexo en copia certificada marcado con la letra “E”.
Al momento de la muerte del causante de mi representada, el 50 % de este inmueble tenía un valor Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000, 00). Y tomando en cuenta que la unidad Tributaria Vigente esta en 127 Bolívares, la equivalencia es de Un Mil Quinientas Setenta y Cuatro con Ochenta unidades tributarias (UT: 1.574,80).
SEGUNDO:
El Cincuenta por ciento (50%) del valor total sobre un lote de terreno de (274,79 Mts2),ubicado en la calle Julián Infante, Barrio El Cumbito entre calles Páez y Libertad de la cuidad de Altagracia de Orituco, jurisdicción del Municipio Josc Tadeo Monagas del Estado Guárico, con los siguientes linderos: Norte- Solar y casa de Cirila Reina con (9,20 Mts), Sur: Calle Julián Infante que es su frente, con (8,99 Mts), Este: Solar y Casa de Josefina Castro con (29,98 Mts) y por el Oeste: Solar y Casa de Rosa Sayed con (30,48 mts). El presente inmueble fue adquirido por JOSE RODRIGUEZ MARTIN, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 30 de junio de 1994, bajo el N° 35, Folios 113 al 115, Protocolo I, Tomo III, Segundo Trimestre del 1994, el cual anexo en copia certificada marcado con la letra “F”.
Al momento de la muerte del causante de mi representada, el 50 % de este inmueble tenía un valor Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000, 00). Y tomando en cuenta que la unidad Tributaria Vigente esta 127 Bolívares, la equivalencia es de Quinientas Noventa con Cincuenta y Cinco unidades tributarias (UT: 590,55).
TERCERO:
El Cincuenta por ciento (50%) del valor total sobre un inmueble construido sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en la Urbanización El Diamante, N 410. de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, con las siguientes características: Columnas y Vigas de Concreto, Paredes de Bloques completamente frisadas y pintadas. Piso de Cemento recubierto con cerámica, techo de platabanda, comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Parcela N° 411; SUR: Con parcela N° 409; ESTE: Terreno Municipal; y OESTE: Avenida N° 03.
Al momento de la muerte del causante de mi representada, el 50 % de este inmueble tenía un valor de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, 00). Y tomando en cuenta que la unidad Tributaria Vigente esta 127 Bolívares, la equivalencia es de Setecientos Ochenta y Siete con Cuarenta unidades tributarias (UT: 787,40).E1 presente inmueble fue adquirido por JOSE RODRIGUEZ MARTIN, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 23 de Agosto de 1999, bajo el N°32, Folios 151 al 154, Protocolo I, Tomo 2, Tercer Trimestre del 1999, el cual anexo en copia certificada marcado con la letra “G”.
CUARTO
El Cincuenta por ciento (50%) del valor total sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 404, que forma parte del Edificio Residencial Galil IV, situado en Maracay, en la Calle Rivas, Barrio La Democracia, en Jurisdicción del Municipio Girardot, anteriormente Municipio Páez del Estado Aragua, con el numero catastral N° 01-05-03-07-0-022-010-003-000-004-004, ubicado en la cuarta planta con una superficie aproximada de (88,69 Mts) con los siguientes linderos: NORTE: Calle Rivas: Sí JR: Apartamento 402, maíllo y ascensores; ESTE: Apartamento 402 y pasillo; y OESTE: Parte de la Fachada Oeste del Edificio.
Al momento de la muerte del causante de mi representada, el 50 % de este inmueble tenía un valor de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000, 00). Y tomando en cuenta que la unidad Tributaria Vigente esta 127 Bolívares, la equivalencia es de Mil Ciento Ochenta y Una con Diez unidades tributarias (UT: 1.181,10).E1 presente inmueble fue adquirido por JOSE RODRIGUEZ MARTIN, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Girardot y Iragorry, en fecha 14 de Junio de 2007, bajo el N°25, Folios 142 al 149, Protocolo I, Tomo 25, Segundo Trimestre del 2007, el cual anexo en copia certificada marcado con la letra “H”.
• QUINTO
El Cincuenta por ciento (50%) de la bienhechurías construidas sobre un lote de terreno constante de setecientas cincuenta y seis hectáreas con cincuenta metros cuadrados (756,50 HAS) aproximadamente, conformado por una finca denominada Las Lajitas, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Taguay, hoy parroquia foránea del otrora distrito Urdaneta del Estado Aragua, hoy municipio autónomo del mismo estado y comprendido dentro de lo siguientes linderos específicos: Norte. Asentamiento Campesino Camoruquito, pasando por los puntos: P-21, P-23, P-26, P-27 hasta el P-28, Sur: antiguo camino real a Barbacoas; caserío pan de azúcar y fundo agropecuario Las Mayitas, desde el punto P-01, pasando por los puntos P-09; P-08, P-07, P-06, P-05, P-04, P-03, siguiendo el mismo camino real a Barbacoa desde el P-14 hasta el P-08, Este: Con el rio Memo desde el punto P-31 hasta el punto P-08 y Oeste: fundo agropecuario El Totumo, fundo agropecuario Martínez y la quebrada Las Guasduas, desde el punto P-01 hasta el punto P-21; con los siguientes anexos una casa edificada en paredes de bloque, techo de zinc y vigas de hierro y piso de cemento en malas condiciones, un galpón de 28x 12 metros techo de zinc, vigas de hierro, paredes de bloque de arcilla, columnas de concreto y un portón de hierro, una laguna grande y tres lagunas pequeñas.
Al momento de la muerte del causante de mi representada, el 50 % de este inmueble tenía un valor de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000, 00). Y tomando en cuenta que la unidad Tributaria Vigente esta 127 Bolívares, la equivalencia es de Siete Mil Ochocientos Setenta y Cuatro con Cero Una unidades tributarias (UT: 7.874,01).E1 presente inmueble fue adquirido por JOSE RODRIGUEZ MARTIN, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, en fecha 23 de Febrero de 2006, bajo el N°30, Folios 145 al 147, Protocolo I, Tomo IV, Primer Trimestre del 2006, el cual anexo en copia certificada marcado con la letra “I”.
SEXTO
El 50% de un vehículo marca Toyota, Modelo Samuray, Año 1992, Color Azul, Placa: EAH-88S, Serial de Motor 3F0349443; Serial de Carrocería FJ62909278. Al momento de la muerte del causante de mi representada, el 50 % de este bien tenía un valor de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000, 00). Y tomando en cuenta que la unidad Tributaria Vigente esta 127 Bolívares, la equivalencia es de Ciento Dieciocho con Once unidades tributarias (UT: 118,11).E1 presente inmueble fue adquirido por JOSE RODRIGUEZ MARTIN, según certificado de vehículo N° 3045673 de fecha 09 de marzo de 2.001 y N° de autorización 1069JY011W1Z, el cual anexo en copia simple marcado con la letra “J”.
SEPTIMO
El 50% de un vehículo marca Toyota, Modelo Land Cruiser 4.5, Año 1994, Color Blanco, Placa: 47J-BAG, Serial Motor: 1FZ0103424, Serial de Carrocería: FZJ759003099, Al momento de la muerte del causante de mi representada, el 50 % de este bien tenía un valor de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 16.500, 00). Y tomando en cuenta que la unidad Tributaria Vigente esta 127 Bolívares, la equivalencia es de Ciento Veinte Nueve con Noventa y Dos unidades tributarias (UT: 129,92).E1 presente inmueble fue adquirido por JOSE RODRIGUEZ MARTIN, según certificado de vehículo N° 3175398 de fecha 09 de mayo de 2.001 y N° de autorización 1060ZY011W26, el cual anexo en copia simple marcado con la letra “K’\.
OCTAVO
El 50% de un vehículo marca Ford, Modelo F-350, Año 1977, Color Beige, Placa: 45J-BAG, Serial Motor: 8 Cil., Serial de Carrocería: AJF37T69578. Al momento de la muerte del causante de mi representada, el 50 % de este bien tenía un valor de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000, 00). Y tomando en cuenta que la unidad Tributaria Vigente esta 127 Bolívares, la equivalencia es de Ciento Dieciocho con Once unidades tributarias (UT: U8,11).E1 presente inmueble fue adquirido por JOSE RODRIGUEZ MARTIN, según certificado de vehículo N° 3015438 de fecha 08 de diciembre de 2.000 y N° de autorización 8066JD000538, el cual anexo en copia simple marcado con la letra “L”.
NOVENO
El 50% de un vehículo marca Chevrolet, Modelo C-31, Año 1983, Color Marrón, Placa: 13Y-MAO, Serial Motor: TDV218555, Serial de Carrocería: CCT33DV218555, Al momento de la muerte del causante de mi representada, el 50 % de este bien tenía un valor de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000, 00). Y tomando en cuenta que la unidad Tributaria Vigente esta 127 Bolívares, la equivalencia es de Setenta y Ocho con Setenta y Cuatro unidades tributarias (UT: 78,74). El presente
Bien fue adquirido por JOSE RODRIGUEZ MARTIN según certificado de vehículo N° 3413676 de fecha 06 de septiembre de 2.001 y N° de autorización 006VCV011936, el cual anexo en copia simple marcado con la letra “M”.
DECIMO
El 50% de un vehículo marca Pegaso, Modelo 1089 C, Tipo Estaca, Año 1982, Color Blanco y Rojo, Placa: 01CAAH, Serial Motor: 418845000034, Serial de Carrocería: 4191250312. (Con motor averiado), Al momento de la muerte del causante de mi representada, el 50 % de este bien tenía un valor de Veinte Mil bolívares (Bs 20.000, 00). Y tomando en cuenta que la unidad Tributaria Vigente esta 127 Bolívares, la equivalencia es de Ciento Cincuenta y Siete con Cuarenta y Ocho unidades tributarias (UT: 157,48).E1 presente Bien fue adquirido por JOSE RODRIGUEZ MARTIN, según certificado de vehículo N° 3225662 de fecha 13 de junio de 2.001 y N° de autorización 51601 SO 11335, el cual anexo en copia simple marcado con la letra “N”.
• DECIMO PRIMERO
El 50% de un Tractor marca Jhon Deere, modelo 4640, Color Verde, Serial de Carrocería 4640H-024899RW, Serial de Motor: 6466-AR-09-179364RG, Stock: 141 y una rastra modelo TCH-32X26, Serial 22290 y stock 470. Al momento de la muerte del causante de mi representada, el 50 % de este bien tenía un valor de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000, 00). Y tomando en cuenta que la unidad Tributaria Vigente esta 127 Bolívares, la equivalencia es de Ciento Noventa y Seis con Ochenta y Cinco unidades tributarias (UT: 196,85).E1 presente Bien fue adquirido por JOSE RODRIGUEZ MARTIN según documento autenticado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe en fecha 23 de abril de 1.996, anotado bajo el N° 17, folios 38 al 40, tomo II de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual anexo en copia certificada marcado con la letra “O”.
• DECIMO SEGUNDO
El 50% de un Tractor con sus respectivos implementos marca Jhon Deere, Modelo 4640, Color Verde, Serial 6466-AR-09-06038-8-R6. Al momento de la muerte del causante de mi representada, el 50 % de este bien tenía un valor de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000, 00). Y tomando en cuenta que la unidad Tributaria Vigente esta 127 Bolívares, la equivalencia es de Ciento Noventa y Seis con Ochenta y Cinco unidades tributarias (UT: 196,85).E1 presente Bien fue adquirido por JOSE RODRIGUEZ MARTIN, según documento registrado ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico en fecha 19 de noviembre de 1.992, registrado bajo en N° 2, folios 4 frente al 7 frente, protocolo tercero, cuarto trimestre del año 1.992, el cual anexo en copia certificada marcado
. DECIMO TERCERO
El 50% de un Tractor agrícola, marca Jhon Deere, Modelo 4640, Color Verde, Serial 6466-AR-09-032728-R9, Al momento de la muerte del causante de mi representada, el 50 % de este bien tenía un valor de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000, 00). Y tomando en cuenta que la unidad Tributaria Vigente esta 127 Bolívares, la equivalencia es de Ciento Noventa y Seis con Ochenta y Cinco unidades tributarias (UT: 196,85).E1 presente Bien fue adquirido por JOSE RODRIGUEZ MARTIN, según documento registrado ante la oficina subalterna de registro del distrito Monagas del estado Guárico en fecha 19 de noviembre de 1.992, registrado bajo en N° 2, folios 4 frente al 7 frente, protocolo tercero, cuarto trimestre del año 1.992 , el cual anexo en copia certificada marcado con la letra “P”.
DECIMO CUARTO
El 50% de un Tractor agrícola, marca Jhon Deere, Modelo 8630, Color Verde, Serial 6619-AR-01-011230-R, Al momento de la muerte del causante de mi representada, el 50 % de este bien tenía un valor de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000, 00). Y tomando en cuenta que la unidad Tributaria Vigente esta 127 Bolívares, la equivalencia es de Doscientos Treinta y Seis con Veintidós unidades tributarias (UT: 236,22).E1 presente Bien fue adquirido por JOSE RODRIGUEZ MARTIN según documento Registrado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 19 de noviembre de 1.992, registrado bajo en N° 2, folios 4 frente al 7 frente, protocolo tercero, cuarto trimestre del año 1.992, el cual anexo en copia certificada marcado con la letra “P”.
• DECIMO QUINTO
El 50% de un vehículo marca Ford, Modelo Escape, Año 2007, Color Blanco, Placa: KBM01W, Serial de Motor 7KA33353; Serial de Carrocería 1FMYU93167KA33353, Al momento de la muerte del causante de mi representada, el 50 % de este bien tenía un valor de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.42.500, 00). Y tomando en cuenta que la unidad Tributaria Vigente esta 127 Bolívares, la equivalencia es de Trescientos Treinta y Cuatro con Sesenta y Cuatro unidades tributarias (UT: 334,64). El presente Bien fue adquirido por mi representada AGUSTINA INOJOSA de RODRIGUEZ, según certificado de vehículo N° 25503813 de fecha 14 de septiembre de 2.007 y N° de autorización 3183FD475514, el cual anexo en copia simple marcado con la letra “Q”. Perteneciendo este bien a la comunidad de gananciales y sucesorales.
• DECIMO SEXTO
El 50% de Mil Seiscientos Sesenta y Siete (1.667) cabezas de ganado de distintos tamaños, sexo y raza. Al momento de la muerte del causante de mi representada, el 50 % de este bien tenía un valor de Un Millón Veinte Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 1.020.545, 73). Y tomando en cuenta que la unidad Tributaria Vigente esta 127 Bolívares, la equivalencia es de Ocho Mil Treinta y Cinco con Setenta y Nueve unidades tributarias (UT: 8.035,79). El presente Bien fue adquirido por JOSE RODRIGUEZ MARTIN y señalado con el hierro quemador Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, en fecha 28 de Enero del 2004, anotado bajo el N°20, Folios 104 al 106, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del 2004, el cual anexo en copia simple marcado con la letra “R”.
DECIMO SEPTIMO
El 50% del saldo de la cuenta de Ahorro signada con el N°01400013-53- 0200504682, Aperturada en el Banco Canarias de Venezuela, Agencia de Altagracia de Orituco, a nombre de JOSE RODRIGUEZ MARTIN. Al momento de la muerte del causante de mi representada, el 50 % de esta cuenta tenía un monto de Seis Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.6.146, 54). Y tomando en cuenta que la unidad Tributaria Vigente esta 127 Bolívares, la equivalencia es de Cuarenta y Ocho con Treinta y Nueve unidades tributarias (UT:48,39), para lo cual anexo en copia simple planilla de solicitud de libreta de la cuenta aquí identificada marcada con la letra “S”.
Es de hacer notar que estos valores de los bienes muebles e inmuebles están establecidos sin perjuicio de la experticia que con posterioridad y que con motivo del INFORME DE PARTICION, realice el Partidor, que sea designado a los efectos de determinar los valores actuales de los bienes muebles e inmuebles, antes especificado en la presente demanda.
• PASIVO
1) El 50 % de prestaciones sociales adeuda a los obreros de la finca Las Lajitas, según cálculos de la sub-inspectoría del trabajo de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de fecha 31 de diciembre del 2009. El 50 % de la deuda al momento de la muerte del causante de mi representada, era de Sesenta y Nueve Mil Doscientos Veintidós con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 69.222,75). Tomando en cuenta que la unidad tributaria vigente esta en 127,00 Bolívares. La equivalencia es de Quinientas Cuarenta y Cinco con Cero Seis unidades tributarias (UT: 545,06).
• Los servicios funerarios, preparación y traslado del cuerpo del causante, cancelados a Inversiones Espíritu de Paz, C.A. La cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00) Tomando en cuenta que la unidad tributaria vigente esta en 127,00 Bs. La equivalencia es de Ciento Dos con Treinta y Seis unidades tributarias (UT: 102,36).
• El 50% de los gastos por servicios hospitalarios prestados al causante en la fecha de su deceso la cantidad de Dos Mil Once Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.011,25) Tomando en cuenta que la unidad tributaria vigente esta en 127,00 Bolívares. La equivalencia es de Quince con Ochenta y Tres unidades tributarias (UT: 15,83).
• El 50% de la deuda del causante con varias casas comerciales por compras de insumos agrícolas e implementos, la cantidad Sesenta y Cinco Mil Setecientos Diecinueve con Trece Céntimos (Bs. 65.719,13) Tomando en cuenta que la unidad tributaria vigente esta en 127,00 Bolívares. La equivalencia es de Quinientas Diecisiete con Cuarenta y Siete unidades tributarias (UT: 517,47).
• El 50% de honorarios profesionales cancelados al abogado por redacción de la declaración sucesoral ante el Seniat, la cantidad de Veintiún Mil Cuatrocientos Seis bolívares (Bs.21.406,00) Tomando en cuenta que la unidad tributaria vigente esta en 127,00 Bolívares. La equivalencia es de Ciento Sesenta y Ocho con Cincuenta y Cinco unidades tributarias (UT: 168,55).
• El 50% de los impuestos cancelados Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), La cantidad de Doscientos Ochenta y Dos Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 282.178,24) Tomando en cuenta que la unidad tributaria vigente esta en 127,00 Bolívares la equivalencia es de Dos Mil Doscientos Veintiuna con Ochenta y Siete unidades tributaria (UT: 2.221,87).
Ahora bien en vista de los pasivos que aquí señalo consigno para su verificación, copia simple de la Solvencia Sucesoral marcada con la letra “TI” y recibos de pagos varios marcados con las letras “T2”, “T3” y “T4”
(…)
CAPITULO V
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 585 y 779 del Código de Procedimiento Civil, y los Articulo 8 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado que en materia Agraria el Juez tiene un Poder Cautelar Genérico que le permite dictar providencias, resoluciones, autos de cautela tendientes a la protección, así como velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad, dictando las medidas pertinentes para asegurar la no interrupción, desmejoramiento o destrucción de la producción agropecuaria y de conformidad con la ley, una vez se verifiquen en forma concurrente los requisitos de procedencia de la misma, revestidos estos en el fomus boni iuris, periculunt in mora y periculum in damni,, que en el caso que nos ocupa por los recaudos que presento se evidencia la amenaza que produce inseguridad a la actividad agraria que se lleva a cabo en el lote de terreno anteriormente identificado, y estando más que comprobados ya que está definido en nuestra Doctrina Patria el resguardo de la seguridad alimentaria del país, la cual se obtiene a través de la producción agropecuaria interna y se manifiesta esta mediante la actividad presente en lote objeto de la presente; solicito respetuosamente de este Tribunal se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA, específicamente sobre los semovientes objetos de esta demanda de partición, anteriormente identificados en el literal décimo sexto del capítulo II de este escrito libelar.
(…)
CAPITULO XI
PETITORIO FINAL
En razón de los argumentos de hechos y de derecho, en nombre y representación de mi poderdante, procedo en este acto a demandar como en efecto demando a la ciudadana DAMIRIS RODRIGUEZ GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.554.938 a través de la acción de Partición Hereditaria, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la existencia de la comunidad hereditaria integrada por mi poderdante AGUSTINA INOJOSA de RODRIGUEZ (Cónyuge sobreviviente) y DAMIRIS RODRIGUEZ GARCIA (Descendiente), integrantes de la sucesión Ab-Intestato de JOSE RODRIGUEZ MARTIN.
SEGUNDO: En que a cada una de las comuneras AGUSTINA INOJOSA de RODRIGUEZ y DAMIRIS RODRIGUEZ GARCIA, les corresponde como porcentaje de la masa hereditaria, es decir de los derechos a partir, un medio (V2), lo que equivale a un Veinticinco por ciento (25%) de los derechos. Quedando a salvo los derechos propios que le corresponden a la cónyuge sobreviviente sobre cada uno de los bienes, por haberlos adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal con el causante.
TERCERO: En partir los bienes integrantes de la masa hereditaria, a fin de liquidar la comunidad hereditaria y darle a cada comunera la cuota parte que le corresponde en propiedad.
Por último solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Solicito respetuosamente este Tribunal, se sirva HABILITAR EL TIEMPO QUE FUERA NECESARIO, a los efectos de la admisión de la presente demanda, para lo cual JURO LA URGENCIA DEL CASO, a efectos que me sean expedida dos copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a efectos que me interesan.
Es justicia que espero, a la fecha de su presentación.”
-II-
DE LA COMPETENCIA
En este estado pasa este Tribunal a dirimir su competencia para conocer de la presente demanda de Partición de Comunidad Hereditaria de Bienes Afectos a la Actividad Agraria y Otros Bienes, por lo que resulta pertinente señalar algunos postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente los artículos 186, 197 ordinal 4º y 198, los cuales establecen:
“Artículo 186: las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Artículo 197: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes particulares:
…omissis…
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
…omissis…
Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En ese sentido, vale traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, de fecha 31 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, quien en el marco de una regulación de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la misma circunscripción judicial estableció lo siguiente:
“Omisis…
ÚNICO
En el caso sub iudice, esta Sala aprecia, que el conflicto de competencia se suscitó con motivo de que en el presente juicio se pretende la partición de un acervo hereditario, en el cual figuran fundos agrícolas y tierras en las cuales presuntamente se desarrolla actividad agrícola, lo que llevó al tribunal con competencia civil que venía conociendo de la causa, a declararse incompetente en razón de la materia.
En tal sentido, a los fines de poder dirimir a cabalidad el conflicto planteado, es menester transcribir a continuación los motivos que alegaron los juzgados en conflicto al declararse incompetentes.
El Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, se declaró incompetente con base en las siguiente consideraciones:
“...el artículo 212, del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra la competencia material de lo Juzgados de Primera Instancia, en atención a la actividad agraria, de la siguiente manera:
Artículo 212.- “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
4.Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria...”.
(...omissis...)
...Por lo expuesto considera este sentenciador que la acción de partición no debe ser conocida por este juzgado...”.
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la misma circunscripción judicial, se declaró igualmente incompetente, expresando lo siguiente:
“...Del libelo se desprende que los bienes mencionados no tienen un desarrollo agrícola evidente y sumado a esto, el juicio especial de partición es estrictamente de carácter civil con un procedimiento especial, no establecido en la Ley de Tierras.- Siendo los presupuestos legales de la vigente Ley de Tierras, los cuales no se corresponden, con la naturaleza del procedimiento de partición previsto en la norma que regula la materia; debido a que es breve, oral inmediato.- Una partición de herencia es compleja se estaría actuando contrario a derecho vulnerando totalmente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil al tratar de mezclar ambos procedimientos...”.
(...omissis...)
...Por todo lo antes expuesto, este Tribunal(sic), considera que se está frente a un conflicto de competencia...”.
Luego de tener clara la posición que llevó a los juzgados de instancia a declararse incompetentes, y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa, como señaló acertadamente el juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil, que el presente asunto reviste un carácter agrario, pues a pesar de que el objeto del presente juicio es la partición, figura jurídica de naturaleza civil, la mayoría de los bienes que se pretenden partir contribuyen a la actividad agrícola.
Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino los bienes objeto de partición, ya que así lo previó el Legislador expresamente en aquellos casos en que se pretenda la partición de bienes afectos a la actividad agraria, en el numeral 4to del artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al expresar:
“Artículo 212. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(...omissis...)
4.Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria...”. (Negrillas de la Sala).
Mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001, número 024, (caso: Aida Beatriz Carrizalez Carrillo, contra Pasquale Ildefonso Santambrogio Merlini y otra), esta Sala de Casación Civil, en un asunto similar al caso sub exámine, señaló al respecto lo siguiente:
...No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria.
Pero, dado que en el presente caso, según se evidencia de autos, dentro de la comunidad concubinaria objeto de partición, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, de los cuales se demanda su partición separadamente de acuerdo a la naturaleza de los mismos, estaríamos en presencia de un “objeto” distinto en cada causa a pesar de pertenecer a la misma comunidad concubinaria.
(...omissis...)
...atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo partible, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Así, cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables.
(...omissis...)
Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, y siendo evidente que el Juez Agrario está dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, considera esta Sala que es el Juez Agrario el llamado a mantener la integridad predial, sin menoscabo al debido respeto que merecen los demás bienes. Por lo que se concluye, que el fuero atrayente en el caso sub iudice, es el Agrario y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente juicio de partición de comunidad concubinaria, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a las anteriores consideraciones, al precedente jurisprudencial ut supra citado, y a lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala estima que la presente causa debe ser conocida y decidida por la jurisdicción especial agraria.
En consecuencia, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. Así se decide…”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2011 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño respecto a las acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria señaló lo siguiente:
“…omissis…
4.- Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria” (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, en el caso concreto es claro que el tratamiento procedimental de autos debe ser regulado a través de la normativa especial del derecho agrario, ello debido a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de oralidad de la cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia.
En tal sentido, debe esta Sala advertir que el cumplimiento de la función jurisdiccional requiere que, en ocasiones, por razones políticas, sociales, culturales, etcétera, determinadas materias sean conocidas, sustanciadas y decididas, por jueces especializados. A tal fin, los órganos administrativos encargados de la administración de justicia crean, lo que es comúnmente conocido como “jurisdicciones especiales”; ello no obedece a un capricho de estos entes, sino al diseño de una política destinada a facilitar la prestación del servicio de administración de justicia.
En este sentido, se programa toda una infraestructura que comprende normas sustantivas precisas que reglamenten el bien jurídico objeto de protección, que regulen las relaciones jurídicas que tengan que ver con él, la creación de órgano judiciales propios, jueces especializados en la materia, procedimientos especiales, lo que obedece a un propósito previamente concebido que busca que una determinada materia obtenga una particular protección por el objeto regulado. Así, ha sido creado, por ejemplo, la jurisdicción de niños y adolescentes, la jurisdicción agraria, la jurisdicción militar.
Ahora bien, cuando se desconoce o se infringen las normas de competencia o se subvierten los procedimientos, se está desconociendo esa protección última perseguida por el Estado, expresada a través de normas jurídicas. Ello crea un caos y una desvinculación con el propósito de la Ley, que la convierte en una situación antijurídica que el ordenamiento debe evitar, pero, además, si con tal inobservancia se infringen derechos fundamentales de otras personas sobre las cuales inciden esas acciones, deben activarse mecanismos que impidan, eviten o restablezcan las situaciones jurídicas afectadas.
En este orden de ideas, debe la Sala señalar que la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad (Vid. Decisión de la Sala N° 3.199/04).
En razón de las anteriores consideraciones, la Sala evidencia que el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando en su decisión del 16 de septiembre de 2009, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, con expresa orden de que sea tramitada, por el procedimiento ordinario agrario, pues todo lo sustanciado por el juez incompetente en base al procedimiento ordinario civil, resultaba evidentemente nulo, por violentar el derecho al debido proceso de las partes.
Así pues, conforme a lo antes expuesto, esta Sala aprecia que la decisión objeto de la presente acción de amparo no se subsume en los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no evidencia una actuación fuera de la competencia del juzgado que la dictó y tampoco que la misma haya lesionado algún derecho o garantía constitucional, razón por la cual, conforme la doctrina pacífica de esta Sala, la acción de amparo constitucional que da lugar a la presente sentencia debe declararse improcedente in limine litis.
Finalmente, siendo que la presente acción es improcedente in limine litis, resulta inoficioso el estudio de la tutela judicial cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto de la acción principal. Así se declara.
Así pues, se evidencia del contenido de los criterios jurisprudenciales previamente traídos a colación que sin lugar a dudas la jurisdicción agraria ha perseguido en todo momento la protección e incentivo de la seguridad y soberanía agroalimentaria como premisa principal que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del Legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados, que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. En ese sentido, no cabe duda respecto a que el Juez Agrario esta dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole, que de alguna manera u otra sean afectos a la actividad agraria, razón por la cual es llamado a mantener la integridad predial, sin menoscabo al debido respeto que merecen los demás bienes. De allí que, se concluye, que el fuero atrayente en la presente demanda de partición de la comunidad hereditaria de bienes afectos a la actividad agraria y otros bienes, es el Agrario y en consecuencia este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y sustanciar la misma. Así se establece.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ya fue la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la Admisión de la presente demanda de partición de la comunidad de bienes afectos a la actividad agraria y otros bienes interpuesta por la abogada FLORENCIA MENDOZA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.792.092, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.288; actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana AGUSTINA INOJOSA de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.308.440, tal y como consta en poder de representación debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, anotado bajo el Nº 49, Tomo 199, de los Libros de Autenticaciones llevadas por esa Notaría, de fecha 08/10/2014, contra la ciudadana DAMARIS RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.554.938, domiciliada en la Avenida Bolívar, Edificio los Roques, Piso Planta Baja, Apartamento 1A, Sector el Morro, Barcelona, estado Anzoátegui.
Así pues, la disposición contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla sobre que tipos de acciones tienen competencia los Tribunales de Primera Instancia en Materia Agraria tal como fue señalado anteriormente. Seguidamente el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra los requisitos de admisibilidad de las demandas señalando lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas.
Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de este Decreto Ley.”
De lo anterior se colige que, sin duda alguna la norma obliga a la necesaria revisión para verificar si cumple con lo contenido en el mencionado artículo, por lo que debe realizarse un estudio en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma. Ello, obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.
Al respecto, observa este Juzgador que no siendo la demanda contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y en aras de una justicia tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, idónea, expedita, justa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, entre otros atributos importantes, considerando a su vez que el proceso agrario está regido por los principios rectores de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad pues el carácter social que lo caracteriza inducen al juez agrario a realizar las acciones necesarias aun de oficio para dar respuestas en el más breve plazo, puesto que esto contribuye con el aseguramiento de la paz en el campo y la continuidad del proceso productivo y por ende favorece en su medida con el fortalecimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación.
Es por ello que, en consideración a los criterios expuestos se ADMITE la demanda de partición de la comunidad de bienes afectos a la actividad agraria y otros bienes interpuesta por la abogada FLORENCIA MENDOZA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.792.092, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.288; actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana AGUSTINA INOJOSA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.308.440, tal y como consta en poder de representación debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, anotado bajo el Nº 49, Tomo 199, de los Libros de Autenticaciones llevadas por esa Notaría, de fecha 08/10/2014, contra la ciudadana DAMARIS RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.554.938, para su sustanciación de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el caso de no existir oposición alguna o discusión sobre la cuota parte, este Tribunal determina que el procedimiento a seguir será el establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, a los fines de evitar dilaciones innecesarias y desgastes del órgano jurisdiccional. De igual forma se ordena la citación de la demandada en su domicilio procesal en la “la Avenida Bolívar, Edificio los Roques, Piso Planta Baja, Apartamento 1A, Sector el Morro, Barcelona, estado Anzoátegui”.; para que comparezca por ante este Juzgado Agrario dentro de los cinco (5) días de despacho más tres (03) días que se le concede por el termino de la distancia, los cuales serán computados a partir de la constancia en autos de su citación, de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, a los fines que proceda a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Para la práctica de dicha citación se comisiona al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin de que sea practicada la misma por el alguacil de dicho tribunal y remitida las resultas a esta instancia agraria una vez cumplida.
De igual forma se ordena la apertura de un Cuaderno de Medidas a los fines de sustanciar la medida Cautelar innominada solicitada por la parte demandante. Así se declara y decide.
-IV-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y OTROS BIENES interpuesta por la abogada FLORENCIA MENDOZA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.792.092, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.288; actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana AGUSTINA INOJOSA de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.308.440, tal y como consta en poder de representación debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, anotado bajo el Nº 49, Tomo 199, de los Libros de Autenticaciones llevadas por esa Notaría, de fecha 08/10/2014, contra la ciudadana DAMARIS RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.554.938.
SEGUNDO: Se ADMITE, la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y OTROS BIENES interpuesta por la abogada FLORENCIA MENDOZA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.792.092, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.288; actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana AGUSTINA INOJOSA de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.308.440, tal y como consta en poder de representación debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, anotado bajo el Nº 49, Tomo 199, de los Libros de Autenticaciones llevadas por esa Notaría, de fecha 08/10/2014, contra la ciudadana DAMARIS RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.554.938, para su sustanciación de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el caso de no existir oposición alguna o discusión sobre la cuota parte, este Tribunal determina que el procedimiento a seguir será el establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, a los fines de evitar dilaciones innecesarias y desgastes del órgano jurisdiccional.
TERCERO: Se ordena la citación de la ciudadana DAMARIS RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.554.938, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Edificio los Roques, Piso Planta Baja, Apartamento 1A, Sector el Morro, Barcelona, estado Anzoátegui; para que comparezca por ante este Juzgado Agrario dentro de los cinco (5) días de despacho más tres (03) días que se le concede por el termino de la distancia, los cuales serán computados a partir de la constancia en autos de su citación, a los fines que den contestación a la anterior demanda. Para la práctica de la presente citación se comisiona al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que sea citada por su Alguacil y devuelta la resulta una vez cumplida.
CUARTO: Se ordena la apertura de un Cuaderno separado para la tramitación de la Medida Cautelar Innominada de la Protección a la Producción Agropecuaria, solicitada en el libelo de la demanda.
Publíquese y líbrense boleta de citación.
EL JUEZ,
ABG. LUÍS ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA,
ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.
Exp. Nº 2014-0122
LAG/kpq/kbb.-
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