República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia En El Estado Delta Amacuro
Maturín, 18 de Diciembre de 2014.-
204º y 155º
ASUNTO: NP11-G-2014-000165
En fecha 05 de noviembre de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, oficio Nº SME1-2014-0280, de fecha 21 de octubre de 2014, emanado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante el cual remite expediente, signado con el N° YP21-L-2014-000040, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, formado por una (01) pieza, de Cuarenta y Dos(42) folios útiles; en virtud de la declinatoria de competencia, dictada en fecha 20 de octubre de 2014, con motivo de la Querella Funcionarial, interpuesta por los ciudadanos VIVIANA ANDREA GIRALDO y CRISTOFU RAMÓN NARVAEZ NARVAEZ, de nacionalidad colombiana la primera y el segundo venezolano, la primera con Pasaporte N° AN414009, y el segundo titular de la cedula de identidad Nº V-8.545.248, asistidos por el abogado Elvys Arbelaez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.918, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO DÍAZ DEL ESTADO DELTA AMACURO.-
En la misma fecha, se le dio entrada quedando signado con el N° NP11-G-2014-000165.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Manifiestan los querellantes que:
La ciudadana Viviana Andrea Giraldo, comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, en fecha 01 de enero de 2010, en el cargo de Jefa de División de Contabilidad Fiscal y Bienes Municipales, devengando un salario de Bs. 3.100.
Que en fecha 15 de enero de 2010 se le disminuye del cargo y pasa a ser nombrada secretaria privada de la Alcaldía con un salario de Bs. 2.800; que continuó laborando y en fecha 13 de enero de 2014, sin causa justificada y sin procedimiento administrativo alguno fue despedida por instrucciones de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro.
En lo que respecta al ciudadano Cristofu Ramón Narváez, éste expresa que comenzó a prestar sus servicios para dicha Alcaldía en fecha 15 de diciembre de 2008, como Director de Deportes, devengando un salario mensual de Bs. 5.200, hasta el día 13 de enero de 2014 cuando le informan que estaba despedido por ordenes de la ciudadana Alcaldesa.
Que en vista de la situación presentada hasta la presente fecha por parte del patrono en no reubicarlos en sus sitios de trabajo y en no cancelar oportunamente las respectivas prestaciones sociales, es que acuden a esta instancia para demandar el pago de sus prestaciones sociales, a la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, para que pague o en su defecto sea condenado a cancelar los siguientes montos:
Viviana Andrea Giraldo; la cantidad de ciento treinta y ocho mil cuatrocientos veintiún bolívares con cero céntimos (Bs. 138.421,00).
Cristofu Ramón Narváez; la cantidad de doscientos treinta y cinco mil setecientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 235.775,00).
De igual forma solicitan la indexación o corrección monetaria, las costas procesales y el respectivo cálculo moratorio de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la se establece:
“Artículo 93 “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, por tener competencia atribuida en los estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia para conocer la presente Querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
En este sentido, y una vez revisado minuciosamente el libelo de demanda se observa que la presente querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales fue ejercida bajo la figura del litis consorcio activo por los ciudadanos Viviana Andrea Giraldo y Cristofu Ramón Narváez, señalado lo anterior, este Tribunal considera pertinente citar extracto de sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2014, recaída en el Exp. N° AP42-R-2012-000164.
“…Por otra parte, se observa que en el recurso incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones formuladas por distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el órgano querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2005-02230 de fecha 27 de julio de 2005, caso: José Sánchez y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital)”.
En virtud de lo anterior, tal como ha sido señalado por esta Corte en caso anteriores, (Vid. Sentencias números 2005-02230 y 2008-01507 de fechas 27 de julio de 2005 y 6 de agosto de 2008, ambas dictadas por esta Corte), en la cual resulta evidente que la inepta acumulación en la cual incurrieron los recurrentes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, dada la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones, desprendiéndose así la inadmisibilidad de la misma conforme a lo previsto en el aparte 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al presente caso, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad por inepta acumulación, del recurso contencioso administrativo funcionarial de autos. Así se decide.”
Ahora bien, apegados al criterio anteriormente expuesto, podemos observar que en el presente caso fue interpuesta querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, por dos ex funcionarios de la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, resultando evidente la inepta acumulación a que se refiere la sentencia anteriormente citada, dada la diferencia de títulos de cada uno de los querellantes, puesto que ingresaron a la administración en fechas distintas, ejercian cargos diferentes y por ende no devengaban los mismos montos por concepto de sueldos, por lo que resulta forzoso tener que declarar la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
No obstante, declarado lo anterior, siendo que la caducidad es de orden público y a los fines de evitar futuras pretensiones por parte de los querellantes en los términos aquí expuestos, esta Sentenciadora considera prudente traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a saber:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
Así, en relación a la figura jurídica de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló entre otros aspectos de interés procesal, que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo al respecto lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”
Postura esta mantenida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, mediante la cual expresó:
“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de esta instancia)
De lo antes referido claramente se colige que el legislador estableció en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el lapso de caducidad de tres (03) meses, para el ejercicio de todo recurso funcionarial con asidero en la referida ley. Y así se establece.
En tal sentido y en estricta consonancia con lo antes expuesto, observa quien decide de la lectura del escrito recursivo y de las afirmaciones hechas por los propios querellantes, que prestaron sus servicios hasta el 13 de enero de 2014; quedando evidenciado que el hecho generador para la interposición del presente recurso nace en enero del año 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fecha ésta en la cual los hoy querellantes afirman que culminó la relación de trabajo que mantenía con dicha Alcaldía. (Ver folio 1 del expediente judicial). Y así se establece.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que los ciudadanos Viviana Andrea Giraldo y Cristofu Ramón Narváez, antes identificados, acuden a la vía jurisdiccional para la interposición del presente recurso en fecha 15 de octubre de 2014, tal y como consta al folio 34 del presente expediente, siendo evidente que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto ha transcurrido con creces desde el día 13 de enero de 2014, hasta la fecha de interposición de la querella bajo análisis, 15 de octubre de 2014, el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia proferida por la Corte Segunda Contencioso Administrativa en fecha 14 de abril de 2011. Exp. Nº AP42-R-2011-000114. Caso: JOSÉ JESÚS SERRANO MEDINA vs. SENIAT, con ponencia del Dr. ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA).
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y aunado al hecho cierto que la caducidad es de orden público, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad de la presente querella funcionarial. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, de conformidad con el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de igual forma por haber operado la caducidad de la acción, en la presente Querella Funcionarial, interpuesta por los ciudadanos VIVIANA ANDREA GIRALDO y CRISTOFU RAMÓN NARVÁEZ, la primera de nacionalidad colombiana y el segundo venezolano, la primera con Pasaporte N° AN414009 y el segundo titular de la cédula de identidad Nº V-8.545.248, asistidos por el abogado Elvys Arbelaez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.918, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANTONIO DÍAZ DEL ESTADO DELTA AMACURO.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria Temporal,
NILJOS LOVERA SALAZAR
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Temporal,
NILJOS LOVERA SALAZAR
MSS/NLS/rl.-
NP11-G-2014-000165
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