REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2014-000042
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2014-000175
En fecha 24 de noviembre de 2.014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, incoado por la ciudadana LOURDES YANET MARQUEZ MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.117.461, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JACINTO RAFAEL VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.320, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 25 de noviembre de 2.014, se le dio entrada al presente recurso de nulidad. En fecha 26 de noviembre de 2.014, se procedió admitir el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas; así como la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la medida solicitada.
En fecha 27 de noviembre de 2.014, se dictó auto ordenándose librar las notificaciones correspondientes a la admisión del recurso; asimismo en fecha 27 de noviembre de 2.014, se dictó auto ordenándose abrir cuaderno separado a fin de proveer sobre la medida cautelar solicitada.
Ahora bien corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Fundamenta la representación judicial de la parte recurrente lo siguiente:
Que “…su mandante, desde hace aproximadamente veinte (20) años es poseedora legítima y pacífica de un lote de terreno de condición ejidal ubicado en la Comunidad LA LAGUNA, Municipio Cedeño del estado Monagas, el cual mide cincuenta (50) metros de ancho por Cincuenta (50) metros de fondo, para un área total de Dos Mil Quinientos (2.500) metros cuadrados, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Callejón S/N°, SUR: terreno de Julio Sánchez, ESTE: casa de Ismael Márquez y OESTE: terrenos de Julio Sánchez; terreno ejido sobre el cual tiene enclavadas unas bienhechurías de su absoluta propiedad, constituidas por una vivienda que sirve de residencia de (sic) su núcleo familiar constante de una (1) sala comedor, cocina, dos (2) dormitorios, tres (3) puestas (sic) de hierro, cinco (5) ventanas metálicas, techo de aluminio, estructura de concreto, un (1) baño, paredes de bloque y piso de cemento, bienhechurías que le pertenecen por haber sido beneficiada por el Programa de Autoconstrucción de Viviendas, coordinado y ejecutado por la Gobernación del Estado Monagas, a través del Organismo Regional de Desarrollo de la Comunidad (ORDEC), y de Obras Públicas Estadales (OPE), propiedad que se desprende de documento que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cedeño del Estado Monagas, Caicara de Maturín, en fecha 19 de Mayo de 1.998, quedando registrado bajo el N° 28, Protocolo 1°, Tomo II, Segundo Trimestre del 1.998” .
Señala que “…la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, por intermedio del Síndico Procurador Municipal del Municipio Cedeño, emitió un acto administrativo de efectos particulares, constituido por un Contrato de Arrendamiento de Terrenos Ejidos Municipales N° 216-2014, que fuera aprobado por el Concejo Municipal del Municipio Cedeño del estado Monagas, en sesión de fecha 07 de octubre de 2.014, el cual da en arrendamiento a la ciudadana MELIZA COROMOTO MARQUEZ IDROGO, titular de la cédula de identidad N° 18.463.079, una parcela de terreno ubicada en la Calle Principal de LA LAGUNA, Municipio Cedeño del Estado Monagas, con unas medidas de 15 Mts de ancho por 20 Mts de largo, para un total de 300 Mts, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: con terreno que es o fue de Cruz Márquez, SUR: con camino real, ESTE: con terreno que es o fue de Cruz Márquez, y OESTE: con camino real; terreno ciudadana Juez que forma parte del terreno que viene ocupando pacíficamente mi mandante por más de 20 años”.
Arguye que la actuación del Municipio Cedeño, relativas al Contrato de Arrendamiento de Ejidos Municipales N° 216-2014, por una parte y por la otra, la de los Concejales1 integrantes del Concejo Municipal de Cedeño, que produjeron el Acuerdo del Concejo Municipal en sesión de fecha 07 de octubre de 2.014, deben ser declaradas nulas por cuanto adolecen de los siguientes vicios:
1.- Vicio de inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa de mi representada, en virtud que no se dio apertura a ningún procedimiento para que mi representada presentara los alegatos y defensas.
2.- El vicio de falso supuesto de hecho y derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista que de la simple lectura del ACUERDO que aprobó el arrendamiento que hoy recurrimos, resulta que el Concejo Municipal del Municipio Cedeño del Estado Monagas, obvio las estipulaciones legales establecidas para el arrendamiento de terrenos de condición ejidal señaladas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la ordenanza modificatoria sobre Ejidos Municipales.
De igual manera manifiesta “… en cuanto al requisito del fumus bonis iuris de mi representada, queda debidamente demostrado de la simple lectura de los documentos que acreditan la posesión del terreno arrendado y la propiedad de las bienhechurías enclavadas en el mismo, que esta es la poseedora pacífica y legitima del mismo, documentos que demuestran la presunción del buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como en la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, mediante vía accesoria…”
“…Aunado a ello, al ser mi representada, la legitimada para solicitar la nulidad y pedir la protección cautelar, cumple con el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la presente medida cautelar…”
“…Dicho requisito también se verifica en el presente caso, en virtud que el acto recurrido traería como consecuencias, daños económicos no susceptibles de ser cuantificables, pues como mencionamos anteriormente, de darse pleno valor al ilegal contrato se limitaría el derecho de disfrute de las bienhechurías que tiene enclavadas mi representada en el terreno arrendado y se disminuiría su valor económico, pues la vigencia del legal contrato facultaría a la arrendataria a edificar bienhechurías en el terreno, cercenando el derecho de mi mandante, enfrentando así un daño inminente, sólo por el hecho de dar cumplimiento a un acto administrativo viciado de toda nulidad…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA
Siendo el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, motivando la presente acción cautelar en la presunta violación de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con base a los elementos que cursan en autos a pronunciarse sobre la solicitud de la Medida de Amparo Cautelar de la siguiente manera:
En atención a lo peticionado, considera este Tribunal oportuno destacar en primer término la naturaleza del Amparo Cautelar, para lo cual resulta imperante señalar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 5-. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
…omissis…
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
De la disposición legal previamente transcrita, se desprende el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, razón por la cual se tiene en principio que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que deba decidirse exclusivamente en el fondo de la causa principal, ya que la figura del amparo cautelar, tiene como finalidad la protección de los referidos derechos ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en este caso la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado.
Así pues, el amparo cautelar constitucional, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del mismo, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se comprueba como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación. (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco). Asimismo, debe ponderar los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de ello pasa este tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, lo cual debe ser realizado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, así como el daño irreparable que se le pueda causar, no pudiendo así limitarse este Tribunal a corroborar un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Ahora bien, en el caso bajo estudio el Amparo Cautelar es solicitado por la ciudadana Lourdes Yanet Márquez Maza, parte recurrente, representada judicialmente por el abogado Jacinto Rafael Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.320, en virtud de la actuación de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, la cual procedió a otorgar un contrato de arrendamiento sobre terrenos ejidos municipales identificado con el N° 216-2014, que fuera aprobado por el Concejo Municipal del Municipio Cedeño del estado Monagas, en fecha 07 de octubre de 2.014.
Conforme a lo anterior, esta Juzgadora observa que en el caso sub iudice la parte recurrente ha indicado que “…Sin embargo (…), no es posible la ejecutoriedad del Contrato de Arrendamiento sin transgredir el orden constitucional y legal, por cuanto el mismo fue otorgado teniendo como objeto un terreno del cual la arrendataria no es poseedora ni ocupante; por otro lado las consecuencias desfavorables para mi representada, como consecuencia del cumplimiento forzoso del arrendamiento no podrían ser reparados por la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, ya que la arrendataria podría edificar y enclavar bienhechurías en el terreno que ilegalmente se le dio en arrendamiento, situación difícil de retrotraer en el tiempo en el caso de una eventual declaratoria con lugar del recurso…” (cursivas y subrayado del tribunal).
Ahora bien, visto lo anterior, la solicitud cautelar no solo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.
En virtud de lo señalado, y visto que los alegatos expuestos por la recurrente van referidos a discutir y debatir el derecho derivado de un contrato de arrendamiento determinado, alegando que el mismo es ilegal, mal podría este Tribunal otorgar una tutela cautelar, cuando ésta se fundamenta en los mismos argumentos del recurso principal, motivo por lo que sólo cabe a juicio de quien decide, en esta fase del procedimiento, efectuar un análisis preliminar de la situación planteada, a los fines de garantizar al accionante una verdadera y efectiva tutela de sus derechos, dada la naturaleza de los que presuntamente se encuentran hoy vulnerados; sin que ello implique de forma alguna anticipar la sentencia de mérito de la presente causa, lo cual, por demás, se encuentra vedado al Juez actuando en sede cautelar quien, al momento de tomar su decisión, debe velar tal y como se me4ncionó con anterioridad, porque la misma se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero daño o amenaza de daño de los derechos constitucionales del accionante.
En consecuencia, visto que la representación judicial de la parte recurrente en su solicitud esgrime argumentos a debatir en la pretensión principal, concluye quien decide que otorgar lo solicitado en los términos planteados, constituiría un pronunciamiento de fondo, el cual está vedado al Juez en esta etapa procesal. Asimismo, se evidencia que no cumplió con el requisito del periculum in mora, debido a que no demostró la presunción grave de ocurrencia del supuesto daño alegado, por lo tanto resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la medida cautelar solicitada y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de amparo cautelar presentada por la ciudadana LOURDES YANET MARQUEZ MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.117.461, representada judicialmente por el abogado JACINTO RAFAEL VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.320, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese de la presente decisión a todas las partes intervinientes en el presente juicio, a los fines legales consiguientes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de Diciembre del dos mil catorce (2.014). Año: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
ABG. DORELYS BLANCO MALAVÉ.
La Secretaria Temporal,
ABG. NILJOS LOVERA SALAZAR
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Temporal,
ABG. NILJOS LOVERA SALAZAR
DBM/NLS/m.r.*.-
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