JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO ARAGUA.
Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE: ANDRÉS MANUEL RIVAS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.779.341.

APODERADA (S) JUDICIAL (ES) DEL RECURRENTE: No tiene acreditado en autos, se hizo asistir por la Abogada YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.846.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA (IAPMS)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: MARIELA BEATRIZ FRESCO DE DA SILVA, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.134.729

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

ASUNTO PRINCIPAL DP02-G-2013-0001392
ASUNTO ANTIGUO 11266
Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES:

Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2013, por ante la Secretaría del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua- hoy- (Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ANDRÉS MANUEL RIVAS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.779.341, debidamente asistido por la abogada YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.846, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha 20 de febrero de 2013, este Tribunal mediante sentencia Interlocutoria admitió el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 31 de julio de 2013, comparece el ciudadano Germán Cansine, Alguacil de este Despacho y deja constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos: Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua, Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua y Representante Legal del Instituto de Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua.

En fecha 17 de septiembre de 2013, la Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Aragua, Abogado MARIELA BEATRIZ FRESCO DE DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.134.729, presentó escrito de Contestación a la Querella y consignó l os Antecedentes Administrativos del caso.

En fecha 18 de septiembre de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó agregar los Antecedentes Administrativos, formándose pieza separada denominada Pieza Nº 1.

En fecha 24 de septiembre de 2013, mediante auto este Órgano Jurisdiccional fijó el Quinto (5to) día de despacho a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a tenor de los dispuesto en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 02 de Octubre de 2013, mediante acta de se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente acompañado de su abogado asistente Yrlanda Estevés. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la apoderada Judicial del ente recurrido Abogada Mariela Fresco De Da Silva. Se le concedió el derecho de palabras a la parte recurrente quien ratificó el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes, igualmente solicitó que la presente querella sea declarada Con Lugar y en consecuencia la reincorporación y los salarios dejados de percibir, asimismo se apertura el lapso probatorio. De seguidas se le concedió el derecho de palabras a la apoderada del Ente recurrido quien manifestó: Negó Rechazó y contradijo todo los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito liberar, como punto Previo alego la Caducidad establecida en el Artículo 94 LEFP; igualmente solicito se aperturara el lapso probatorio. Acto seguido el Tribunal aperturó el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho.

En fecha 10 de octubre de 2013, este Juzgado, apertura la Incidencia, de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 10 de octubre de 2013, el suscrita secretario de este Despacho dejó constancia que fue publicado el escrito de promoción de Pruebas consignado por las abogadas apoderadas del recurrente.

En fecha 22 de octubre de 2013, este Juzgado se Pronunció sobre los Medios de pruebas de la parte recurrente., evacuándose las que requería de evacuación.

En fecha 11 de noviembre de 2013, el Alguacil dejo constancia de la práctica de las notificaciones libradas para la evacuación de las pruebas.

En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibió Información requerida del Seguro la Occidental.

En fecha 18 de noviembre de 2014, mediante auto se fijo para el quinto (5to) día de despacho a las 10:30.a.m., para que tenga lugar la Audiencia definitiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la función Pública.

En fecha 26 de Noviembre de 2014, siendo la oportunidad procesal tuvo lugar el acto de la Audiencia Definitiva, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte recurrente asistido de la Abogada Yrlanda Estévez, De igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni a través de apoderado Judicial. Se le concede el derecho de palabra al Recurrente quien Ratifico e insistimos en los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda y lo alegado en los autos, igualmente las pruebas aportadas en el lapso probatorio, así como también solicito que la presente querella sea declarada con lugar. De seguidas el Tribunal en virtud de la complejidad del asunto emitirá y publicará el dispositivo del fallo dentro de los 5 días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 22 de Enero de 2014, este Tribunal mediante auto dicto auto para mejor proveer y solicitó a la Dirección del Centro Hospitalario DR. J.M. Carabaño Tosta, Maracay Estado Aragua, IVSS, Informe.

En fecha 20 de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación ordenada.

En fecha 12 de noviembre de 2014, este Juzgado dictó el Dispositivo del fallo, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A.-ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente en el escrito libelar señala:
Manifiesta que “….Inicié labores bajo dependencia, subordinación y por cuanto el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE CAGUA, ESTADO ARAGUA, en fecha 16 de marzo de 2011, desempeñando el cargo de AGENTE I.

Esgrime que En fecha 03-12-2012, mediante inspección judicial que realizó el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, a petición de m i persona, tácitamente fui notificado de la Resolución N° 036, de fecha 24 de octubre de 2012, dictada por el (Omissis) Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual fui destituido del cargo de OFICIAL DE POLICÍA, por estar supuestamente incurso en la cuasar de destitución contenida en el numeral 4° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”
Arguye que, notificado como fui del procedimiento administrativo disciplinario que en mi contra se sigue, ejercí mi derecho a la defensa presentando oportunamente el correspondiente escrito de descargo; (omissis) ejercí el derecho de probar mis alegatos para lo cual presente escrito de pruebas constante de cinco (5) folios útiles y un (1) anexos en un (1) folio útil….”

Argumenta que, es imperiosamente necesario señalar que el artículo 89.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, nos permite la promoción y evacuación de pruebas el artículo 398 Procesal Civil, establece la Admisión de las Pruebas, e 399 procesal civil, establece la evacuación de las pruebas, aun sin haber sido admitidas. Sin embargo nada de eso sucedió, pues el órgano instructor del expediente administrativo (Omissis) la jefatura de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, no admitió la pruebas promovidas por mi, dejándome en completo estado de indefensión pues era es única manera y forma de demostrar en contraria a lo que se me estaba investigando, pues según la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, en concordancia con la respuesta dada por el Director del Hospital del IVSS , DR. José María Carabaño Tosta, LOS REPOSOS, CANSTANCIAS MÉDICAS E INFORMES MEDICOS no son veraces, y en consecuencia se me inicia un procedimiento administrativo de destitución, sin que, explicara por ninguna parte ni en ninguna forma las razones por las cuales se tomó la determinación decisoria de oficiar a la Dirección del Hospital del IVSS, DR. José María Carabaño Tosta, para constar la veracidad de dichos reposos presentados por mi…”.

Señala que “…No es menos cierto que las pruebas ofrecidas por mi para demostrar que no es cierto lo señalado por la administración, en torno a que me encuentro padeciendo de lo indicado en el informe para el cual se promovió la prueba testimonial de la Dra. Leonor Peña, medico Otorrinolaringólogo, en el cual se me diagnosticó RINITIS OBSTRUCTIVA, HIPERTROFIA DE CORNETES INFERIORES Y MEDIO, OBSTRUCCIÓN DEL COMPLETA OSTEOMETAL QUE DISMINULLE LA COLUMNA AEREA VENTILATORIANAZAL, SINUSOPATIA ETMIDAL ANTRAL DERECHA, PARA TRATAMIENTO QUIRURJICO, mientras que la prueba de informe fue a los efectos de demostrar no solo la enfermedad que me aqueja, y que me lleva a acudir a la consulta privada de un medico particular , reposos estos que fueron convalidados por el IVSS….”

Igualmente siguió argumentando que, “….. vista la omisión de admitir las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente en el procedimiento administrativote destitución que me fue realizado conforme al numeral 6 del artículo 89 de la LEFP, incurrió la Jefatura de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, en la violación del debido proceso y de mi derecho a la defensa, ambos consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual el acto que se impugna, en un acto viciado de nulidad absoluta, por ser contrario a derecho. La Resolución administrativa que se impugna representa un acto de Inconstitucionalidad ya que la base legal en la que se fundamenta la resolución ha sido violentada por el administrador de justicia, toda vez que se violo el debido proceso y mi derecho a legitimo a la defensa, en el procedimiento que se me siguió…”

Esgrime que, fui removido de mi cargo, a través de un procedimiento viciado de nulidad, conforme a las disposiciones citadas anteriormente. Al haber sido vulnerado derechos constitucionales como lo son el debido proceso y la defensa y con el quebrantamiento dichas disposiciones por parte de Jefatura de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, configura una franca violación a las disposiciones constitucionales, lo cual trae como colorario un atentado contra el orden público constitucional, ilegalmente se utilizaron como fundamento de la resolución que se impugna, se quebrantan los principios progesividad, intangibilidad e irrenunciabilidad consagrados en los artículos 19 y 89 numérales 1 y 2 de la CRBV, por lo que dicho acto esta viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los numerales 1,3 y 6 del artículo 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 19 numeral 1 y 4 de la LOPA.

Fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 19,25,49 numerales 1,3 y 6 , 89 numerales 1,2, y 4, 136,138, 139, y 334 de la CRBV; 19 numerales 1 y 4 de la LOPA, 3,19,21,30,31,40,43,44,45,78,numeral 6, 89 numerales 1,2,3, y 5, 92 y 94 de la LEFP.

En su petitorio solicita que se declare con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley y en consecuencia:

Se desapliquen los artículos 89 numeral 1, 2, 3, 4, y 5 con fundamento al artículo 334 de la CRBV; en concordancia con el artículo 20 de Código de procedimiento Civil, aplicando el CONTROL DIFUSO.
Se declare en consecuencia nula la Resolución administrativa que se impugna.
Se ordene mi reincorporación y se me restituya en el cargo que venia desempeñando hasta el momento en que se produjo la ilegal destitución del mismo.
Se ordene el pago de los Salarios dejados de percibir con los respectivos aumentos y demás derechos, prestaciones y beneficios que legalmente me corresponde de no haber sido ilegalmente destituido.


B.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
La Abogada MARIELA FRESCO DE DA SILVA, en fecha 17 de septiembre de 2013, presentó escrito de Contestación a la Querella, en dicho escrito Negó Rechazo y contradijo todas y cada una de sus parte tanto en hecho como en derecho la Querella Funcionarial interpuesta.

Esgrime que “….. que en fecha 24 de octubre de años 2012, el ciudadano ANDRÉS MANUEL RIVAS MONSALVE, fue notificado del su Destitución como funcionario Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre (Omissis) y que para la fecha 20 de febrero de 2013, el prenombrado ciudadano interpone ante este Tribunal un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, es evidente que desde el 24 de octubre de 2012 al 20 de febrero de 2013, han transcurrido 119 días, por consiguientes su oportunidad para intentar este recurso era hasta el día 22 de enero de 2013, ósea que ha transcurrido 29 días más de los 3 meses que establece la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA, en su artículo 94…” “….(Omissis)…” En este sentido reiterada jurisprudencia han sostenido la que, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de forma que, tras e l transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de todo persona al ejerció de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones jurídicas puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente incidiría en la seguridad jurídica…..” …(Omissis)” “…la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, no pudiendo ser objeto de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse, los plazos fijados obran independientemente y aun en contra de la voluntad del beneficiario, una vez producida la caducidad del termino el derecho se extingue, en forma absoluta…”. Asimismo es oportuno precisar cronológicamente, si en el caso bajo análisis opero la caducidad, en tal sentido, se desprende del folio 73 la destitución del prenombrado ciudadano y que la interposición de la demanda fue en fecha 20 de febrero de 2013, evidenciándose que transcurrió ciento diecinueve 119 días, a partir del hecho que genero la interposición de la demanda. En consecuencia, la referida querella opero la extemporaneidad, en virtud que la Ley del Estatuto de la Función Pública, otorga un lapso de 3 meses para su ejercicio incurriendo en la inadmisibilidad, prevista en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por consiguiente se puede evidenciar que la querella funcionarial incoada por el ciudadano ANDRÉS MANUEL RIVAS MONSALVES, no cumplen los extremos legales del articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicita se declare INADMISIBLE.

Señala que es importante para la Administración pública sobre todo para el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre poner en evidencia la mala fe con la cual el ciudadano Andrés Manuel Rivas Monsalve, procedió a consignar en reiteradas oportunidades reposos médicos presuntamente avalados o certificados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCALES (IVSS) los mismos se encuentran inserto en el expediente en los folios (07, 09,10, 11). Debido a que es del conocimiento del departamento de Recursos Humanos, como es el deber ser de todas las instituciones tanto publicas como privadas el conocimiento adecuado de la Ley y las Normas de Reposo Temporales y Permanentes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); de igual manera los Médicos Generales no pueden llenar la Forma 14-08 de solicitud de Evaluación de discapacidad Residual y debido a que todos los reposos enmarcados en los folios anteriormente señalados tenían una duración que excedía de 7 días y presentaban el sello y la firma de un medico general, se procedió a solicitar solicitud de verificación correspondiente, el 19 de julio de 2012, se realizó un oficio dirigido a la Dra. Isabel Abraham que funge como sub. Directora del Hospital José María Carabaño Tosta del IVSS, solicitando la verificación de los reposos médicos y a su vez la solicitud de Informes Medico del oficial Andrés Manuel Rivas Monsalve. En fecha 02 de agosto de 2012, a través del Oficio 0344, emanado por la Dra. CARMEN XIOMARA VÁSQUEZ Directora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibimos los resultados que arrojo la solicitud hecha por esta Institución Policial, la cual esta inmersa a los folios 05,06 del expediente en cuestión y el cual nos arrojo como resultado la NO VERACIDAD de ninguno de los reposos presentado por el Oficial Andrés Manuel Rivas Monsalve y consultados antes el IVSS….”
De la misma manera manifestó que “….cuando un trabajador se ve impedido a cumplir con su tareas habituales, dentro de una empresa o institución pública a la cual presta sus servicios, por motivo de salud (accidente o enfermedad) debe acudir a cualquiera Institución Medica para su evaluación….

Asimismo señaló que “…..que todo reposo médicos emitidos por médicos particulares deben ser convalidados por el IVSS para que tenga validez, ya que la no convalidación antes el IVSS puede causar serios problemas al patrono no solo por el impacto económico que ello pueda representar sino otras situaciones que va más allá del hecho financiero, ya que inclusive estas pueden tener implicaciones penales para el caso de las falsificaciones o de reposos obtenidos sin padecer o justificar algún tipo de dolencia…”

Arguye que, el origen de la imposición de la sanción de destitución del funcionario policía se encuentra constituida por el hecho que este , al acudir al Instituto Venezolano de los Seguros sociales para efectuarse la evaluación medica y así conformar los reposos , consignó reposos falsos, el cual a pesar de llevar firma del medico y sello del seguro, no gozan de veracidad los mismos ya que el medico que supuestamente firmo dicho reposo no trabaja en es unidad hospitalaria , ni cumple con la exigencia de los mismos, por lo tanto la conducta del funcionario oficial ANDRÉS MANUEL RIVAS MONSALVES se encuadra perfectamente en el supuesto de hecho previsto en el numeral 4 del artículo 97 y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública. Por lo que solicita declara sin lugar la Querella Funcionarial incoada ANDRÉS MANUEL RIVAS MONSALVES contra el Instituto de la Policía Municipal de Sucre.

DE LA COMPETENCIA:
Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA (IAPMS), lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, el cual se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ANDRÉS MANUEL RIVAS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.779.341, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA (IAPMS). El referido acto administrativo es impugnado en el presente juicio según lo alegado en autos por la parte recurrente por la violación del debido proceso y derecho a la Defensa.

Evidencia quien decide que el acto objeto de impugnación fue motivado por la administración de la por lo siguiente: “… el funcionario Rivas Monsalve, procedió a consignar en reiteradas oportunidades reposos médicos presuntamente avalados o certificados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCALES (IVSS) los mismos se encuentran inserto en el expediente en los folios (07, 09,10, 11). Debido a que es del conocimiento del departamento de Recursos Humanos, como es el deber ser de todas las instituciones tanto publicas como privadas el conocimiento adecuado de la Ley y las Normas de Reposo Temporales y Permanentes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); de igual manera los Médicos Generales no pueden llenar la Forma 14-08 de solicitud de Evaluación de discapacidad Residual y debido a que todos los reposos enmarcados en los folios anteriormente señalados tenían una duración que excedía de 7 días y presentaban el sello y la firma de un medico general, se procedió a solicitar solicitud de verificación correspondiente, el 19 de julio de 2012, se realizó un oficio dirigido a la Dra. Isabel Abraham que funge como sub. Directora del Hospital José María Carabaño Tosta del IVSS, solicitando la verificación de los reposos médicos y a su vez la solicitud de Informes Medico del oficial Andrés Manuel Rivas Monsalve. En fecha 02 de agosto de 2012, a través del Oficio 0344, emanado por la Dra. CARMEN XIOMARA VÁSQUEZ Directora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibimos los resultados que arrojo la solicitud hecha por esta Institución Policial, la cual esta inmersa a los folios 05,06 del expediente en cuestión y el cual nos arrojo como resultado la NO VERACIDAD de ninguno de los reposos presentado por el Oficial Andrés Manuel Rivas Monsalve y consultados antes el IVSS….”

PUNTOS PREVIOS:
DE INCIDENCIA DE IMPUGNACIÓN :
Ahora bien, antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, pasa de seguidas esta Jurisdicente revisar los puntos previos alegados por las partes por lo que hace las siguientes consideraciones:
La parte querellante “…..impugno el Oficio consignado por la parte querellada, emitido por la Dra. Carmen Vásquez Directora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospitalario “Dr. J.M. Carabaño Tosta”, Maracay Estado Aragua, que corre inserto a los folios 143 al 144, por ser “copia simple”…”. (Subrayado del origina).

Se inició la presente incidencia con ocasión a la impugnación surgida en el presente recurso por el ciudadano ANDRÉS MANUEL RIBAS MONSALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.779.341, debidamente asistido por la Profesional del derecho Abogada Yrlanda Estévez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.846, a las documentales consignadas por parte querellada en la oportunidad de Promoción de Pruebas en fecha 09 de octubre de 2013.

Posteriormente en fecha 10 de octubre de 2013, este Tribunal Superior, ordena la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la referida impugnación, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la misma previa las siguientes consideraciones:

Por lo que respecta a la impugnación relacionada con la documental por la parte querellada en fecha 09 de octubre de 2013, con ocasión a la promoción de pruebas, se observa que la parte recurrente impugnó la referida documental bajo el siguiente argumento:

“(…) impugno el Oficio consignado por la parte querellada, emitido por la Dra. Carmen Vásquez Directora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospitalario “Dr. J.M. Carabaño Tosta”, Maracay Estado Aragua, que corre inserto a los folios 143 al 144, por ser “copia simple”…”. (Subrayado del origina). (…).

Ello así, quien decide, considera necesario trae a colación, lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
Artículo 429.CPC
“(…) Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…)

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere (…)” (negrilla de quien decide)

Ahora bien, una vez revisadas las actas que integran el presente expediente, así como de las contenidas en el Expediente Administrativo, se desprende que la documental consignada en la oportunidad de la promoción de prueba, denominado Oficio emitido por la Dra. Carmen Vásquez Directora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospitalario “Dr. J.M. Carabaño Tosta”, Maracay Estado Aragua, se encuentra consignada en copia certificada en la pieza que contiene los Antecedentes Administrativos, los cuales fueron consignados en su oportunidad procesal correspondiente con la contestación de la demanda por la parte querellada, así pues visto que la documental objeto de dicha impugnación consta en copia debidamente certificada aunado que forma parte del expediente administrativo, resulta forzoso para este Juzgado Superior declara sin lugar la impugnación . Y en consecuencia se admite la prueba promovida Así se decide.

Resuelto como quedo el punto respecto a la Impugnación pasa de seguida a pronunciarse relación a lo alegado por la representación Judicial de la recurrida con respecto a la caducidad alegada.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
Determinada como ha sido la controversia planteada este Tribunal Superior, resulta pertinente analizar en primer término, el alegato establecido por la parte querellada, en el lapso procesal de la Contestación de la Demanda; Así como en la Audiencia Preliminar oportunidad en las cuales la querellada solicitó sea declarada inadmisible, por caducidad la querella, aduciendo además que el ente administrativo cumplió cabalmente con la norma, por cuanto en materia contenciosa funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recursos antes el correspondiente órgano jurisdiccional.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la caducidad alegada a lo que tiene que indicar que indicar:

Alega el recurrente en su libelo folio uno (01) del presente expediente judicial lo siguiente:

(… ) En fecha 03-12-2012, mediante inspección judicial que realizo el Juez del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Aragua, a petición de mi parte, tácitamente fui notificado de la Resolución Nº 036, de fecha 24 de octubre de 2012, mediante la cual fui destituido de mi cargo como Oficial adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE CAGUA, ESTADO ARAGUA, por estar supuestamente incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (….)”.

Asimismo de la revisión efectuada a las actas procesales específicamente a la inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipio Sucre y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 03 de diciembre de 2012, se evidencia en el Particular Décimo “…que se dejo constancia que no existe notificación de la Resolución Nº 036 al funcionario Investigado, solo se observas el Nombre de Nelly Sánchez, cedula de identidad número 4.552732 de fecha 24/10/12, en la última hoja de dicha Resolución…”

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer, previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

En el presente caso la notificación del acto, es lo que ocasiona o motiva la interposición de la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial, notificación que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, que por su propia naturaleza, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. No obstante, la operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Juzgadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.

En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuera ejecutoria. Así, la notificación con requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).

En este sentido, y como consecuencia del supuesto anterior, una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, égida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77.

Ello así, aprecia esta Sentenciadora que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública.

En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
[Destacado de esta sentenciadora]

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.

En el caso de autos, de la revisión de las actas procesales que conforma el expediente principal, no se evidencia que la parte recurrida haya practicado la debida notificación del Acto Administrativo de Destitución, seguido por el Ente Administrativo querellado, al ciudadano ANDRÉS MANUEL RIVAS MONSALVE, solo se evidencia la inspección Judicial realizada por el Juzgado De Los Municipio Sucre Y José Ángel Lamas Del Estado Aragua, “…en fecha 03 de diciembre de 2012,mediante la cual se dejó constancia en el Particular Décimo que no existe notificación de la resolución N° 036 al funcionario Investigado, solo se observas el Nombre de Nelly Sánchez, cedula de identidad número 4.552.732 de fecha 24/10/12 en la última hoja de dicha resolución…”, constatando este Órgano Jurisdiccional, que La Administración querellada apertura el procedimiento administrativo, sustanció el procedimiento administrativo generador de la Resolución Nº 036 de fecha 24 de octubre de 2012, contentiva de la notificación de destitución, la cual no fue debidamente notificada al querellante, si no que por el contrario el tuvo conocimiento a través de la Inspección Judicial realizada en fecha 03 de diciembre de 2012, por el Juzgado De Los Municipio Sucre Y José Ángel Lamas Del Estado Aragua, solicitada por su persona, lo que trajo como consecuencia que el recurrente pudiera ejercer validamente sus recurso por ante la vía jurisdiccional, dado que según lo dicho por el propio querellante en su escrito libelar.

De la misma manera se dejo constancia de que en la última página de la Resolución Nº 036 se evidencia que existe una firma y fecha con número de cédula que no corresponde al querellante.

Así pues consta al vuelto del folio nueve (09) del expediente judicial, sellos húmedos de presentación suscrito por la Secretaria de Este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo donde se evidencia que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, fue presentado en fecha 18 de febrero del 2013, interpuesta por el ciudadano ANDRÉS MANUEL RIVAS MONSALVES, titular de la cédula de identidad número 13.779.341,debidamente asistido por la Abogada Yrlanda Estévez; por lo que consta que el recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 18 de febrero del 2013, tomando como fecha en la cual le nace su derecho el 03 de diciembre de 2012, fecha esta en la cual el Juzgado De Los Municipio Sucre Y José Ángel Lamas Del Estado Aragua, solicitada por su persona, lo que trajo como consecuencia, procedió a realizar la Inspección Judicial al Expediente N° la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policial de Sucre del Estado Aragua.

Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que el querellante alegó en su escrito Libelar que “…En fecha 03-12-2012, mediante inspección judicial que realizo el Juez del Juzgado de los Municipio Sucre y amas del Estado Aragua, a petición de mi parte, tácitamente fui notificado de la Resolución Nº 036, de fecha 24 de octubre de 2012, mediante la cual fui destituido de mi cargo como Oficial adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE CAGUA, ESTADO ARAGUA, por estar supuestamente incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”; así como también consta al folio 96 al 108 Inspección realizada por el Juzgado De Los Municipio Sucre Y José Ángel Lamas Del Estado Aragua, mediante el cual se deja constancia de la existencia de la Resolución de fecha 24 de octubre de 2013, la cual no fue debidamente notificada al querellante; de la misma manera se evidencia al vuelto del folio nueve (09) del expediente judicial, sellos húmedos de presentación suscrito por la Secretaria de Este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo donde se evidencia que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, fue presentado en fecha 18 de febrero del 2013.

En tal sentido, entiende esta Juzgadora que la actuación de la administración contiene graves violaciones que afectan el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y razón de ello, no llena los extremos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73 al 76, que preceptúa lo referente a la notificación de un acto administrativo no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial dado que no fue notificado el querellante del acto administrativo de Destitución, lo cual se evidencia de los Antecedentes Administrativo del querellante ya que de la resolución administrativa se evidencia otro nombre y otro numero de cédula de identidad que no se relaciona con el querellante, por tal razón se toma como fecha para computar el lapso de caducidad la fecha en la cual el se realizó la Inspección realizada por el Juzgado De Los Municipio Sucre Y José Ángel Lamas Del Estado Aragua es decir el 03 de diciembre de 2012 . Así se decide.

Por todo los razonamientos antes expuestos este Juzgado toma como fecha cierta que el querellante tuvo conocimiento de las actuaciones realizadas por el Cuerpo Policía, la fecha de la Inspección realizada es decir el 03 de diciembre de 2012, hasta la fecha en que fue interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto fue el 18 de febrero de 2013, no había transcurrido el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición del Recurso, en consecuencia, esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE INADMISIBLE POR CADUCIDAD, del presente Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

DE LA VIOLACIÓN AL DEL DERECHO A LA DEFENSA, Y VIOLACIÓN DEL ARTICULO 89, NUMERAL 6 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Determinado lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse con respecto al fondo de la presente causa a lo que tiene que indicar alegato esgrimido por la parte recurrente en cuanto a que el acto administrativo, viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Frente a las anteriores denuncias, la representación judicial de la parte querellada rechaza, niega y contradice en todo y cada una de sus parte los hechos como el derecho.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de verificar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso considera necesario revisar la sustanciación del procedimiento disciplinario, llevado por la Oficina de Control de Actuaciones Policial, traído a los autos por la Apoderada Judicial del Instituto de Policía Municipal de Sucre, Cagua del Estado Aragua, en la oportunidad de la Contestación de la Querella, por lo que tiene que indicar:
 Al folio 01 del Procedimiento Disciplinario, riela auto de fecha 15 de agosto de 2012, suscrito por el Jefe de la Oficina de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, con base al Oficio Nº 0154/12, de fecha 14 del mismo mes y año, suscrito por el Comisario CICPC Arceni Tovar en donde denuncia y solicita que se apertura una averiguación administrativa al funcionario, de la falta cometida tipificada y sancionada en la Ley del Estatuto de la Función Policía.
 A los folios 02, 03,04, 05, 06 07, 08, 09, 10 y 11 del Procedimiento Disciplinario corren inserto copia certificadas del oficio Nº 0154/12, suscrito por el Comisario CICPC (J) Arceni Tovar dirigido al Ciudadano Alexia O. Torres Ávila (Supervisor Jefe) de la Oficina de Control de Actuaciones Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, mediante el cual remite copia certificadas del Oficio S/N de fecha 18 de julio de 2012, dirigido a la Dra. Isabel Abraham Sub Directora del Hospital Dr. Caraballo Tosta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y copia del Oficio 0344/12 de fecha 02/08/2012, suscrito por la Dra. Carme Xiomara Vasque, Directora del Hospital Dr. Caraballo Tosta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Así como de los reposos médicos consignados por el Querellante.
 Al folio 12 del expediente disciplinario corre inserto copia certificada de la Notificación de fecha 15 de agosto de 2012, dirigida al Ciudadano Oficial Rivas Molsalves Andrés Manuel, debidamente firmada por el hoy querellante.
 Al folio 13 del Expediente Administrativo corres inserto copia certificada del auto de fecha 27 de agosto de 2012, contentivo del Acto de formulación de cargo debidamente firmada por el Ciudadano Oficial Rivas Molsalves Andrés Manuel. Al folio 14 del procedimiento disciplinario, corre inserto auto de fecha 27 de agosto de 2012, mediante el cual se apertura el lapso de cinco (5) días para la consignación del escrito de descargo.
 Al folio 15 del expediente disciplinario, corre inserto auto mediante e cual se deja constancia de la consignación del escrito de descargo constante de 25 folios útiles.
 De folio 16 Al 39 del expediente disciplinario corre inserto el Escrito de descaro con sus anexos.
 Al folio 40 corre del expediente disciplinario inserto escrito suscrito por el ciudadano Rivas Molsalves Andrés Manuel, mediante el cual impugna el Oficio Nº 0344 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
 Al folio 41 del expediente disciplinario, corre inserto auto de fecha 03 de septiembre de 2012, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Rivas Molsalves Andrés Manuel, no ha solicitado copia del expediente.
 Al folio 42 del expediente disciplinario corre inserto auto de fecha 04 de septiembre de 2012, mediante el cual se deja constancia de conformidad con el artículo 89 numeral 6, de la apertura del lapso probatorio, el cual consta de cinco (5) días hábiles para que el funcionario promueva y evacua las pruebas.
 Al folio 43, del expediente disciplinario corre inserto auto de fecha 04 de septiembre de 2012, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Rivas Molsalves Andrés Manuel, consignó escrito, el cual consta de 6 folios útiles incluyendo los anexos.
 De folio 44 Al 49 del expediente disciplinario corre inserto el Escrito de Pruebas con sus anexos.
 AL folio 50 corre inserto auto de fecha 10 de septiembre de 2012, mediante el cual se deja constancia de que concluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la averiguación administrativa de carácter disciplinario y de conformidad con el artículo 89 numeral 6, se abre un lapso de dos (2) días para que la oficina de control de Actuación Policía remita la Averiguación Disciplinaria al Departamento de Consultorio Jurídica.
 Al folio 51 del procedimiento disciplinario corre inserta Auto de fecha 12 de septiembre de 2012, mediante e cual se ordena remitir el Expediente Disciplinario al Consultoría Jurídica, mediante Oficio S/N, el cual corre inserto al folio 52.
 Al folio 53 al 56, del procedimiento disciplinario corre inserto Oficio S/N dirigido al Director General del Insitito Autónomo Policía Municipal de Sucre, contentivo del Informe de la Consultaría Jurídica.
 A los folios 57 al 60 del procedimiento disciplinario corre inserto auto mediante el cual se ordenó la notificación de los miembros principales del Consejo Disciplinario de fecha 03 de octubre de 2012, así como las respectivas notificaciones, signadas con los números 0192/12, 0193/12 y 0194/12.
 A los folios 61 y 62 de expediente disciplinario corre inserto auto mediante el cual se emplaza al ciudadano JOSÉ ALBERTO BRITO GONZÁLEZ, miembro suplente del Consejo Disciplinario de fecha 03 de octubre de 2012, así como la respetiva notificación.
 A los folios 63 al 67, del expediente disciplinario corre inserta auto de fecha 18 de octubre de 2012, mediante la cual se agrega el Acta emitida por la Directiva del Consejo Disciplinario, dio su opinión sobre la procedencia de la aplicación de la sanción administrativa al funcionario investigado.
 A los folios 68 al 73, del expediente disciplinario corre inserta decisión administrativa de fecha 24 de octubre de 2012, contentiva de la Resolución Nº 036, mediante la cual el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre procedió a la destitución del ciudadano Oficial Rivas Molsalves Andrés Manuel. titular de la cédula de identidad Nº V-10.116.978, Instituto Autónomo de la Policía Municipal.

Ahora bien, vistas las citadas documentales precedentemente transcritas, los cuales forman parte del expediente administrativo y se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

DE LA NO ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECURRENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Por otra parte señala el querellante que la omisión de admitir las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente en el procedimiento administrativote destitución que me fue realizado conforme al numeral 6 del artículo 89 de la LEFP, incurrió la Jefatura de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, en la violación del debido proceso y de mi derecho a la defensa, ambos consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01257 del 12 julio del 2007, recaída en el expediente Nº 2006-0694, señaló que aún cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece la manera en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, a los efectos, debe aplicarse lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, esta sentencia señala:

“(…) los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.
Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que ‘La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos’, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 25: De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario’
Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo (…).

Así, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de todo asunto que involucre a la Administración, debe formarse expediente separado con un número de orden, en el cual se indique la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y el objeto, debe observarse el orden cronológico, y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras (lo que no impide que adicionalmente se coloquen en números), pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo (lo que ocurre cuando los expedientes alcanzan un número excesivo de actas, por lo que se hace necesario dividirlo en piezas, las cuales deben identificarse de igual manera).

Considera esta sentenciadora traer a colación el antes mencionado Artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera: …………. Omisi..

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

Así las cosas, esta Sentenciadora, debe aclarar que las normas procesales que rigen la actividad probatoria en sede administrativa deben ser analizadas conforme a los principios de flexibilidad probatoria y no preclusividad, mencionados por la doctrina de José Arauro Juárez al desarrollar el principio antiformalista del procedimiento administrativo, indicando que:

Con el mencionado principio del procedimiento administrativo quiere hacerse alusión de un alejamiento respecto de todo “formulismo”, como del llamado principio de informalidad administrativa y que acertadamente recoge la legislación procedimental en los siguientes casos: posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo (art. 32 LOPA); posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba o principio de flexibilidad probatoria (art. 58 LOPA); el principio de no preclusividad o no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva (art. 23 y 60 LOPA); intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos (art. 86 LOPA); y la teoría del conocimiento adquirido (RUAN, CPCA)…”
(…)“De la misma manera, el procedimiento administrativo en general, no puede estar dotado de la misma técnica formalista que el proceso civil ordinario…” . (Araujo Juárez, José. Tratado de Derecho Administrativo Formal. Vadell Hermanos Editores. 4ta edición. 2007, Caracas-Venezuela, pág 130 y131).

En este mismo orden de ideas, resulta imperativo citar la Sentencia Nº 02673 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2005-217, de fecha 28 de noviembre de 2006, que consideró:
“…Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.

Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo no está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso.”

Con relación a lo esgrimido por el recurrente en cuanto a que el acto impugnado le violó su derecho a la defensa por cuanto no fueron admitidas las pruebas promovidas dejándolo en estado de indefensión, porque no tomó en cuenta sus alegatos ni las testimoniales que promovió, observa este Juzgado, que el Consejo Directivo consideró en la oportunidad del dictar el Informe que en la promoción de pruebas no promovió ningún tipo de elementos que pudiere desvirtuar el fondo del asunto y así desestimar el informe entregado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual indica que el Informe y Certificados de Incapacidad no eran veraz, en este sentido, se hace énfasis que en los procedimientos administrativos, la Administración no está obligada a analizar cada una de los alegatos y pruebas promovidos, sino aquellos determinantes en la decisión, en consecuencia y que lleve a determinar que las causales por las cuales se sustancia el procedimiento administrativo sea evidentes, considera este Juzgado que el alegato en cuanto a las pruebas invocado por el recurrente en forma genérica, sin precisar cómo desvirtuaban las pruebas aportada por la administración a los fines de cambiar la falta disciplinaria imputada. Así se establece.

DE LA VIOLACIÓN DE LAPSOS PROCESALES POR LA NO EVACUACIÓN DEL TESTIGO PROMOVIDO POR EL FUNCIONARIO INVESTIGADO.

Señala que “…No es menos cierto que las pruebas ofrecidas por mi para demostrar que no es cierto lo señalado por la administración, en torno a que me encuentro padeciendo de lo indicado en el informe para el cual se promovió la prueba testimonial de la Dra. Leonor Peña, medico Otorrinolaringólogo, en el cual se me diagnosticó RINITIS OBSTRUCTIVA, HIPERTROFIA DE CORNETES INFERIORES Y MEDIO, OBSTRUCCIÓN DEL COMPLETA OSTEOMETAL QUE DISMINULLE LA COLUMNA AÉREA VENTILATORIANAZAL, SINUSOPATIA ETMIDAL ANTRAL DERECHA, PARA TRATAMIENTO QUIRURJICO, mientras que la prueba de informe fue a los efectos de demostrar no solo la enfermedad que me aqueja, y que me lleva a acudir a la consulta privada de un medico particular, reposos estos que fueron convalidados por el IVSS….”

Al respecto, resulta necesario destacar que del escrito de promoción de pruebas se evidencia que lo promovido versa sobre ratificación de documentales consignadas con el escrito de descargo, por lo que entiende quien a quien juzga que la administración recurrida en el auto dictado en fecha 10 de septiembre de 2012, no tenía por que hacer pronunciamiento con respecto a la admisión del merito favorables de los autos en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá la apreciación y valoración de los alegatos efectuados por la parte promovente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1604, de fecha 21 de junio de 2006, caso: ASOTRANSAGRO, C.A, precisó con relación a la pertinencia de la prueba de testigos que:

“(…) Como lo ha interpretado reconocida doctrina, la legalidad de una prueba está determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, por ejemplo las contenidas en el Código Civil y Código de Comercio, que expresamente admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras las niegan.

Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara (…)”.

Establecido lo anterior, esta juzgadora aprecia que en el caso sub iudice, en cuanto a la prueba testifical promovida por la parte querellante, resulta ajustada a derecho, no violentando lapso procesal alguno, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el órgano instructor (para este caso en concreto), al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Siendo que en el presente caso, la parte recurrente, tenia la carga de hacerse acompañar de dichos testigos, a los fines de rendir declaración; aunado a que podía igualmente, solicitar en dicha instancia administrativa la prorroga de dicho lapso probatorio, a los fines de la evacuación de los mismos.

Sin embargo, cabe acotar que la parte recurrente en esta Instancia Judicial, también tenia oportunidad para la evacuación de dichas testimoniales entre otras, circunstancia esta que no se cumplió en el caso concreto. En consecuencia, este tribunal desecha la denuncia planteada en estos términos, y así se decide.-

En este mismo orden ideas, advierte este tribunal superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir al accionante presentar escrito de descargo a través de su Abogado asistente, del (derecho a ser oído); vi) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). Al ser ello así, estima esta Sentenciadora que la presunta trasgresión al debido proceso y al derecho a la defensa, no se encuentra patentizada en el caso in comento.

En consecuencia, este Tribunal Superior, considera que el acto administrativo de destitución, como resultado final de un procedimiento donde se le permitió ejercer el derecho a la defensa y se le respetó el debido proceso al querellante, contiene razones fácticas y jurídicas suficientes que le permitieron conocer los motivos del acto y el fundamento legal de su destitución, por lo que se desecha el alegato referido a la violación del derecho a la defensa. Y así lo declara.

VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Desvirtuado lo anterior pasa este Tribunal Superior, a pronunciarse respecto al alegato esgrimido por la parte querellante, en cuanto a la supuesta vulneración por parte del ente querellado del Principio de Inocencia consagrado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela:

Ahora bien, en este sentido, es oportuno señalar que: El principio de presunción de inocencia se entiende como el presupuesto de que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes; que la carga de la actividad probatoria pesa o recae sobre los acusadores y que no existe carga del acusado sobre la prueba de su inocencia, por lo que debe demostrarse de manera contundente durante la sustanciación del procedimiento disciplinario la existencia de los hechos que configuran la causal de destitución que justifique el ejercicio por parte de la Administración de la potestad sancionatoria que le es atribuida por Ley.

En materia administrativa, y en especial, en materia disciplinaria, como consecuencia del principio de oficialidad y presunción de inocencia, la administración está obligada a desarrollar todos los actos de instrucción, en los cuales se comprende la actividad probatoria que se consideren adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales se deba pronunciar la resolución.

Decimos que la carga de la prueba tiene una especial relevancia en el proceso administrativo sancionador, en virtud de que por la presunción de inocencia prevista en nuestra Carta Magna artículo 49.2. `Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, lo cual supone la no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario, por lo tanto, la Administración debe llevar a cabo toda la actividad probatoria capaz de demostrar la ocurrencia de los hechos catalogados como faltas administrativas, a los fines de destruir la presunción de inocencia.

Por otra parte la carga de la prueba de la Administración, está plasmada en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza: `La Administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, así como el artículo 69 eiusdem, que establece: En el procedimiento sumario la administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto.

De manera que de la revisión de las actas procesales, se observa que desde la apertura del procedimiento, así como en la formulación de cargos, la Administración presumió la presunta responsabilidad del querellante en los hechos imputados y después de haber sustanciado el procedimiento fue que finalmente en el acto administrativo de destitución recurrido quedó plenamente comprobada la responsabilidad disciplinaria del querellante quien ostentaba el cargo de Oficial al servicio Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, por haber colocado en entredicho el buen nombre de la institución policial al verse involucrado en una falta grave, Alteración Falsificación, Simulación, Sustitución o Forjamiento de Actas y Documentos que comprometan la prestación del servicio o de la Credibilidad y respetabilidad del función Policial, en virtud de los elementos probatorios que cursan a los autos, como la Comulación suscrita por la Directora del Centro Hospitalario Carabaño Tosta de los Seguros Sociales, se evidencia que el recurren, que el funcionario se encuentra presuntamente involucrada en los hechos que dieron lugar al acto administrativo impugnado.

En ese orden de ideas, se advierte que la parte recurrente tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados, en la oportunidad de la sustanciación del procedimiento administrativo, llevado por dicho Cuerpo Policial, lo cual no hizo, por cuanto no se evidencia de autos que el querellante lograra desvirtuar el hecho cierto en que incurrió al consignar una (1) constancia y tres (3) certificados de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que al ser verificado por la Dirección de dicho Cetro Hospitalario informaron que dicha constancia y certificados no son veraces y por tanto carecen de legalidad. Por lo que se desestima la violación al derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULO 19 Y 89 NUMERALES 1 Y 2 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Alega el querellante que se impugna un acto de Inconstitucionalidad ya que la base legal en que se fundamenta la resolución ha sido violentada por el administrador de justicia toda vez que se violo el debido proceso y el derecho a la defensa en el procedimiento seguido, el cual esta viciado de nulidad, que el quebrantamiento de dichas disposiciones por parte de la Jefatura de la Oficina de Control de la Actuaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal Sucre, configura una franca violación a las disposiciones constituciones, ilegalmente se utilizo como fundamento de la resolución que se impugna, el quebrantamiento de los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad consagrados en el artículos 19 y 89 numerales 1 y 2 de la CRBV

Con relación a las violaciones del principio de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad, consagrados en los artículo 19 y 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora advierte que se limitó el querellante a señalar vulnerados dichos principios, más sin embargo no señaló los hechos concretos que generaron tales violaciones, razón por la cual no puede ejercerse un verdadero control del acto con relación a dicho alegato, toda vez que no le es dado al Juez incorporar o adivinar los fundamentos fácticos de las trasgresiones que se denuncian, en consecuencia este Tribunal entiende que no tiene materia sobre la cual decidir, y advierte que la revisión exhaustiva de las actas que componen la presente causa no se advierten elementos que permitan declarar que se hubieran generado tales violaciones. Y así se declara.

DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 89 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Alega el recurrente que “….El Acto Administrativo que se impugna, es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa en el procedimiento que se seguía en base al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública….”

Ahora bien, en la presente causa se observa que el funcionario objeto del Procedimiento Administrativo es funcionario policial, y que dicho funcionario se circunscribe a la Ley del Estatuto de la Función Policial y de más leyes que regula el funcionamiento de la Policía Nacional Bolivariana, la cual en su artículo 101 establece respecto al procedimiento en caso de destitución lo siguiente:

Artículo 101: “Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución cuando el comportamiento del funcionario policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.

Ahora bien, consta en el expediente administrativo que el Comisario General (J) CICPC Arsenio Tovar Rodríguez, de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, ordenó la apertura del procedimiento disciplinario, para lo cual remitió las actuaciones policiales, a la oficina de Control de Actuación Policial, para la instrucción y sustanciación del procedimiento disciplinario, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo estable el antes mencionado artículo 89 y el 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tal y como quedo evidencia por este despacho en la oportunidad de la revisión del procedimiento Administrativo de destitución traído a los autos por la Consultora Jurídica del Instituto de Policía Municipal, en la oportunidad de la Contestación de la querella, el cual corre inserto en la pieza separada denominada Expediente Administrativo “1”, cumpliendo todas las fases procedimentales establecidas en la antes mencionadas Leyes.

De lo anterior se evidencia que al ciudadano ANDRÉS MANUEL RIVAS MONSALVES, le fue imputada causal de destitución que ameritó la apertura del procedimiento administrativo y la sustanciación del mismo conforme establece en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley del Estatuto de la Función Policial, por la causa grave cometida como lo es la Alteración, Falsificación simulación, sustitución, o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación de servicio o de la credibilidad y respetabilidad de la función policial.

Por todo lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional, considera que el procedimiento administrativo de destitución aperturado al ciudadano ANDRÉS MANUEL RIVAS MONSALVES, cumplió lo con establecido en el artículo 89, ejusdem, concatenado con el artículo 101 de la Ley del estatuto de la Función Policial, por lo que a juicio de quien decide el Alegato esgrimido por el recurrente en cuanto a que, el Acto Administrativo emanado por el Comisario General (J) CICPC Arsenio Tovar Rodríguez, de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, es violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no acatar el debido proceso establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es Improcedente dado que el procedimiento administrativo cumplió con lo fase procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenadas Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide.

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULOS 49 DE LA CONSTITUCIÓN NUMERALES 1,3, Y 6 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 19 NUMERALES 1 Y 4° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 89 NUMERAL 4° DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ,

Manifiesta el querellante que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, conforme lo establece los numerales 1,3 y 6 del artículo 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es inconstitucional por aplicación del numeral 4 del artículo 89.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de verificar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso considera necesario revisar la sustanciación del procedimiento disciplinario, llevado por la Oficina de Control de Actuaciones Policial, traído a los autos por la Apoderada Judicial del Instituto de Policía Municipal de Sucre, Cagua del Estado Aragua, en la oportunidad de la Contestación de la Querella, a lo que tiene que indicar:
 Al folio 01 del Procedimiento Disciplinario, riela auto de fecha 15 de agosto de 2012, suscrito por el Jefe de la Oficina de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, con base al Oficio N° 0154/12, de fecha 14 del mismo mes y año, suscrito por el Comisario CICPC Arceni Tovar en donde denuncia y solicita que se apertura una averiguación administrativa al funcionario, de la falta cometida tipificada y sancionada en la Ley del Estatuto de la Función Policía.
 A los folios 02, 03,04, 05, 06 07, 08, 09, 10 y 11 del Procedimiento Disciplinario corren inserto copia certificadas del oficio N° 0154/12, suscrito por el Comisario CICPC (J) Arceni Tovar dirigido al Ciudadano Alexia O. Torres Ávila (Supervisor Jefe) de la Oficina de Control de Actuaciones Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, mediante el cual remite copia certificadas del Oficio S/N de fecha 18 de julio de 2012, dirigido a la Dra. Isabel Abraham Sub Directora del Hospital Dr. Caraballo Tosta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y copia del Oficio0344/12 de fecha 02/08/2012, suscrito por la Dra. Carme Xiomara Vasque, Directora del Hospital Dr. Caraballo Tosta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Así como de los reposos médicos consignados por el Querellante.
 Al folio 12 del expediente discilinario corre inserto copia certificada de la Notificación de fecha 15 de agosto de 2012, dirigida al Ciudadano Oficial Rivas Molsalves Andrés Manuel, debidamente firmada por el hoy querellante.
 Al folio 13 del Expediente Administrativo corres inserto copia certificada del auto de fecha 27 de agosto de 2012, contentivo del Acto de formulación de cargo debidamente firmada por el Ciudadano Oficial Rivas Molsalves Andrés Manuel. Al folio 14 del procedimiento disciplinario, corre inserto auto de fecha 27 de agosto de 2012, mediante el cual se apertura el lapso de cinco (5) días para la consignación del escrito de descargo.
 Al folio 15 del expediente disciplinario, corre inserto auto mediante e cual se deja constancia de la consignación del escrito de descargo constante de 25 folios útiles.
 De folio 16 Al 39 del expediente disciplinario corre inserto el Escrito de descaro con sus anexos.
 Al folio 40 corre del expediente disciplinario inserto escrito suscrito por el ciudadano Rivas Molsalves Andrés Manuel, mediante el cual impugna el Oficio N° 0344 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
 Al folio 41 del expediente disciplinario, corre inserto auto de fecha 03 de septiembre de 2012, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Rivas Molsalves Andrés Manuel, no ha solicitado copia del expediente.
 Al folio 42 del expediente disciplinario corre inserto auto de fecha 04 de septiembre de 2012, mediante el cual se deja constancia de conformidad con el artículo 89 numeral 6, de la apertura del lapso probatorio, el cual consta de cinco (5) días hábiles para que el funcionario promueva y evacua las pruebas.
 Al folio 43, del expediente disciplinario corre inserto auto de fecha 04 de septiembre de 2012, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Rivas Molsalves Andrés Manuel, consignó escrito, el cual consta de 6 folios útiles incluyendo los anexos.
 De folio 44 Al 49 del expediente disciplinario corre inserto el Escrito de Pruebas con sus anexos.
 AL folio 50 corre inserto auto de fecha 10 de septiembre de 2012, mediante el cual se deja constancia de que concluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la averiguación administrativa de carácter disciplinario y de conformidad con el artículo 89 numeral 6, se abre un lapso de dos (2) días para que la oficina de control de Actuación Policía remita la Averiguación Disciplinaria al Departamento de Consultorio Jurídica.
 Al folio 51 del procedimiento disciplinario corre inserta Auto de fecha 12 de septiembre de 2012, mediante e cual se ordena remitir el Expediente Disciplinario al Consultoría Jurídica, mediante Oficio S/N, el cual corre inserto al folio 52.
 Al folio 53 al 56, del procedimiento disciplinario corre inserto Oficio S/N dirigido al Director General del Insitito Autónomo Policía Municipal de Sucre, contentivo del Informe de la Consultaría Jurídica.
 A los folios 57 al 60 del procedimiento disciplinario corre inserto auto mediante el cual se ordenó la notificación de los miembros principales del Consejo Disciplinario de fecha 03 de octubre de 2012, así como las respectivas notificaciones, signadas con los números 0192/12, 0193/12 y 0194/12.
 A los folios 61 y 62 de expediente disciplinario corre inserto auto mediante el cual se emplaza al ciudadano JOSE ALBERTO BRITO GONZALEZ, miembro suplente del Consejo Disciplinario de fecha 03 de 0ctubre de 2012, así como la respetiva notificación.
 A los folios 63 al 67, del expediente disciplinario corre inserta auto de fecha 18 de octubre de 2012, mediante la cual se agrega el Acta emitida por la Directiva del Consejo Disciplinario, dio su opinión sobre la procedencia de la aplicación de la sanción administrativa al funcionario investigado.
 A los folios 68 al 73, del expediente disciplinario corre inserta decisión administrativa de fecha 24 de octubre de 2012, contentiva de la Resolución N° 036, mediante la cual el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre procedió a la destitución del ciudadano Oficial Rivas Molsalves Andrés Manuel. titular de la cédula de identidad N° V-10.116.978, Instituto Autónomo de la Policía Municipal.

Ahora bien y concatenado con lo anterior, esta sentenciadora considera necesario pronunciarse respecto al vicio de nulidad absoluta alegado por el Querellante a lo que tiene que indicar:

Visto lo anterior, esta juzgadora considera importante resaltar el artículo 19, numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omissis…)
1. Cuando así este expreso determinado por una norma constitucional o legal
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

En este orden de ideas, considera este Órgano Jurisdiccional pertinente resaltar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Verificado lo anterior, considera quien aquí decide que el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1,3 y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa del administrado, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio.

En efecto, sobre el vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02153, de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejó sentado lo siguiente:

“En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente”.

Ahora bien, del análisis de los autos que rielan al expediente administrativo consignado por la representación judicial del ente querellado y que contiene el procedimiento disciplinario iniciado contra el querellante y las cuales constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas; observándose que no fueron desvirtuados ni impugnados por la parte querellante, por lo que adquieren el valor probatorio propio de los instrumentos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Así las cosas, en relación con el thema decidendum de la presente controversia, debe acotar este Órgano Jurisdiccional, que la potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004. caso: CARLOS PALLI).

En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; Así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).

Así, esta juzgadora considera igualmente oportuno señalar, que el ejercicio de la función pública, implica para el servidor público el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de sus funcionarios, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o; en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de la Corte PCA Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros Del Valle Serrano Clavijo).

En relación a lo anterior, cabe agregar, que cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores.

En referencia a la disciplina, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que
“(…) la disciplina ante un grupo o institución, implica no sólo la sujeción de la conducta al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, sino también el respeto a sí mismo y hacia los demás; el resguardo del orden, la moral y las buenas costumbres, la puntualidad en el cumplimiento del deber, y el reconocimiento de las obligaciones para con la Institución” (Vid. Sentencia de la mencionada Sala Nº 536 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Eddy Alberto Galbán Ortega).

Igualmente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-56, citando fallo emanado de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de julio de 2001, señaló que
“los miembros de los cuerpos de policías se encuentran (…) por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones (…), que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional…”.

Así, volviendo al caso de autos, las causas de destitución del ciudadano ANDRÉS MANUEL RIVAS MONSALVES, están expuestas con claridad y, están en directa relación con la participación del recurrente, colocando el objeto de la presente causa en franca contraposición con el interés de la institución y de la colectividad, puesto que siendo un funcionario policial el sujeto encargado de velar por el resguardo y la paz de la ciudadanía, así como por el cumplimiento de la Ley, sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial y a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, obviar la existencia de un hecho de tal relevancia en el cual específicamente el Oficial ANDRÉS MANUEL RIVAS MONSALVES, tenia bajo su responsabilidad, destacándose el poder que lleva implícito el ejercicio de la actuación que desempeña un organismo policial, agravando ello el hecho y atentando contra las metas sociales de resguardo que busca el Estado a través de sus organismos de seguridad y la aplicación del ordenamiento jurídico, contraviniendo a todas luces los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fe que todo funcionario público debe tener, asumiendo una conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Estatuto de la Función Policial.

Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo tanto para sus compañeros como para la ciudadanía en general, por lo que, mayor sería el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de la Corte SCA Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM).

En consecuencia, esta juzgadora al evidenciar las faltas cometidas por el recurrente y que tales hechos fueron suficientemente demostradas, y que el mismo no logró demostrar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no tuvo responsabilidad alguna en los hechos imputados, ni que los mismos no sucedieron o ocurrieron de forma distinta, se corrobora que efectivamente existieron faltas contrarias en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial tal y como fue señalado ut supra. Así se decide.

Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente disciplinario, aperturado e instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Municipio Sucre del estado Aragua, y valorado conforme a la sana crítica, según lo dispuesto en la ley del Estatuto de la Función Policial, se puede evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar responsabilidad del funcionario investigado: ANDRÉS MANUEL RIVAS MONSALVES, Titular de la Cédula de identidad N° V- 13.779.341, en la comisión de causales establecidas en el artículo 97 ordinal 4° de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Ahora bien, vista la decisión de la Administración querellada, y la aplicación de la norma ut supra transcrita considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, acotar que a través de la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007, (caso: María del Carmen Méndez vs. Ministerio del Trabajo), dictada por la Corte Segunda, se destacó que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.

En tal sentido, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).

Dicho lo anterior, visto que son dos las causales imputadas y por las cuales se le destituyó al ciudadano ANDRES MANUEL RIVAS MONSALVES, debe esta juzgadora destacar que las causales de destitución, son de manera autónoma un medio justificativo de retiro de la Administración Pública, por alguna falta tipificada en la Ley que rige la actuación de un funcionario público, toda vez que se haya instruido previamente un procedimiento, en el cual se hayan respetado las garantías constitucionales al debido proceso, se haya constatado que efectivamente el funcionario se encuentre incurso en alguna de las causales previstas, en el particular caso en la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente aquellas establecidas en el artículo 97 ejusdem, de modo que, de verificarse que el funcionario se encuentra subsumido en alguna de ellas, bastará para que la sanción de destitución sea válida, independientemente, que el resto de las causales de destitución que le fueren imputadas no se encuentren plenamente demostradas. Pues no es necesaria la concurrencia de las prenombradas causales para que sea procedente la destitución. (Véase sentencia de la antes referida Corte Nº 2012-2116 de fecha 23 de octubre de 2012, Caso: José González González contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda).

Así pues, esta juzgadora pasa a revisar las causales de destitución imputadas de la siguiente manera:
Al ciudadano recurrente se le imputó la causal contenida en los numerales 4° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece “Alteración, Falsificación simulación, sustitución, o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación de servicio o de la credibilidad y respetabilidad de la función policial…” El sistema mecanismo de responsabilidad que rige el correcto y cabal desarrollo de la función administrativa en el resguardo de ética y la moral, hace que todo ello sea a favor de los ciudadanos y de la institución; pues se pretende que los servidores se conduzcan con apego a la legalidad y a los principios de la conducta denunciada, contraviene las normas básicas de la sociedad sobre moral y buenas costumbres, denotando claramente, la violación de las disposiciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero aunado a ello, la violación de los deberes y desarrollo de esta conducta irregular, incurre en una comisión de faltas graves que da lugar a la destitución del cargo y es así como evidentemente la conducta del INVESTIGADO puede ser perfectamente encuadrada como una causal de destitución.

En vista de que el investigado, debido a su conducta le ocasiono un daño al buen nombre de la policía del Municipio Sucre del estado Aragua, con la Alteración, Falsificación simulación, sustitución, o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación de servicio o de la credibilidad y respetabilidad de la función policial; en tal sentido, que este Cuerpo Policial deposito la confianza en este funcionario policial y en todos los funcionarios, quedando demostrado con la conducta del investigado su falta de compromiso con esta Institución Policial ya que con su acción le ocasiono un perjuicio a la Policía del Municipio Sucre del estado Aragua.

Siendo esto así, quedo evidenciado por esta sentenciadora que la conducta asumida por el querellante, encuadra en las causales establecidas en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, antes señaladas, y a los efectos se desprende de actas lo siguiente que se siguió con el procedimiento administrativo cumpliendo los establecido en la constitución en las leyes que rigen la materia.

La anterior situación reviste gran significación en torno a la calificación de la conducta asumida por el querellante, respecto de su deber de cumplir a cabalidad con el Reglamento y las normas que establece la Ley del Estatuto de la Función Policial, como funcionaria policial.

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, a juicio de este Tribunal Superior Estadal, la conducta desplegada por el precitado funcionario revela una actuación que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario público, lo cual constituye causal de destitución de los funcionarios públicos, no quedando duda alguna para esta juzgadora de la comisión por parte de la encausada de dichas faltas, lo cual reviste de legalidad el acto impugnado.

Finalmente, conviene acotar que el hecho acaecido y por medio del cual se instaura el procedimiento de carácter disciplinario, así como su estrecha relación con los cuerpos de seguridad del Estado y seguridad ciudadana, colocan el objeto de la presente causa en franca contraposición con el interés general de la colectividad, puesto que siendo un funcionario policial el sujeto encargado de velar por el control y la existencia efectiva de la paz en la ciudadanía, así como por el cumplimiento de la ley, sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial, así como a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, obviar la existencia de un hecho de irresponsabilidad en el cual un funcionario policial se hallaba inmerso “..Alteración, Falsificación simulación, sustitución, o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación de servicio o de la credibilidad y respetabilidad de la función policial..”, la cual dio origen a una apertura de averiguación disciplinaria en virtud de lo establecido en el artículo 97 ordinal 4° de la Ley del Estatuto de la Función Policial” en desmedro del nombre de la institución para la cual desempeña sus labores de seguridad, siendo precisamente esa potencialidad para el uso de la autoridad y la legitimidad con la cual ejercen esa facultad, lo que agrava el hecho y atenta contra las metas sociales de resguardo que busca el Estado a través de sus organismos de seguridad y la aplicación del ordenamiento jurídico.

Como corolario de lo antes expuesto, y visto que en el presente caso la conducta desplegada por el querellante encuadra a cabalidad dentro de todos y cada uno de los supuestos de procedencia de la sanción de destitución a que se contrae el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, aunado al hecho que dentro del proceso se cumplieron con todas as base procedimentales en el procedimiento disciplinarios, respectando el derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que esta Juzgadora considera que la Administración fundamentó su decisión en una serie de hechos debidamente comprobados, subsumiendo los mismos dentro de las causales de destitución supra identificadas.

Por lo que en consecuencia y a juicio de quien decide este órgano jurisdiccional declara Improcedente el Alegato esgrimido por el Apoderado Judicial del querellante en cuanto a la violación del artículo 19 ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

En virtud del razonamiento anterior, al haber Destituido el ente querellado a la hoy actor cumpliendo con todas las fases del Procedimiento Administrativos correspondiente, no incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no se transgredió ninguna fase del procedimiento que constituye una garantía esencial del administrado, no configurándose violación al derecho a la defensa y al debido proceso constitucional contemplados en nuestra Carta Magna. En consecuencia, este órgano jurisdiccional debe declarar la valides y firmeza del acto administrativo dictado en fecha 24 de octubre de 2012, dictado por el Comisario General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre del Estado Aragua, ciudadano Comisario (J) CICPCE Arsenio Tovar Rodríguez. Así se decide.

DEL CONTROL DIFUSO
Finalmente solicita el querellante que se desaplique los artículos 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, con fundamentos al artículo 334 de la Constitución DE LA República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicando e control difuso.

En lo que se refiere a la desaplicación por control difuso del artículo 89 numerales 1 al 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces de la República podrán desaplicar una Ley o norma jurídica en aquellos casos en lo que su aplicación resulte incompatible con alguna norma de rango constitucional, ciertamente en el caso de autos nos encontramos en presencia del ejercicio por parte de la Administración Pública de la potestad disciplinaria, potestad esa consagrada en la norma y cuya aplicabilidad no puede sobre base cierta y en el contexto que se estudia en la presente causa declararse como contraria a ninguna disposición Constitucional, razón por la cual este Tribunal niega lo solicitado. Y así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriores y al haberse declarado la valides y firmeza del acto administrativo recurrido, es por lo que debe esta Juzgadora declarar forzosamente sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: : Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución), interpuesto por el ciudadano ANDRÉS MANUEL RIVAS MONSALVES, titular de la cédula de identidad número 13.779.341, asistida de Abogado, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua. En consecuencia resuelve declarar:
Segundo: Su Competencia, para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua,
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Sin embargo del acatamiento de la Ordenar notificar del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Aragua, de la presente decisión, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada, líbrese oficio y despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.-
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.



En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.-
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp. Nº DE01- G-2013-000006. Antiguo 11.266