REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de diciembre de 2014.
204° y 155°

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por la ciudadana abogado WILLY ROTSEN SANTANA COCCHINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 116.796, actuando en su condición de apoderado judicial del estado Aragua. Y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
Alega el apoderado judicial de la parte querellada, en su escrito de promoción de pruebas los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta el presente punto:
“Omissis… Con el propósito de ejercer la defensa cabal de los derecho, bienes e intereses patrimoniales de mi representada, es necesario hacer alusión ciudadana Jueza, el contenido del articulo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitacion y Transferencia de Competencias del Poder Publico, el cual constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la Republica serias aplicables, por efecto del articulo in comento, a los estados y entes adscritos a ellos, concatenado con el articulo 94 de la Ley de Administración del estado Bolivariano de Aragua, los cuales la Ley le ha atribuido a los entes públicos y que en modo alguno puede soslayarse dada la imperatividad de tales privilegios. En razón de ello ciudadana Jueza, esta Procuraduría General del estado Aragua considera preciso invocar y promover a favor del estado Bolivariano de Aragua la delegación de los privilegios y prerrogativas que por razón de la materia nos son otorgados a los estados y todos los entes adscritos al mismo, en procura de los derechos e intereses patrimoniales del mismo, por lo cual, así lo solicito respetuosamente a esta juzgadora. Asimismo, los aludidos privilegios y prerrogativas la Jurisprudencia los ha sostenido continuamente como criterio, que es aplicable a un determinado ente cuando exista expresa prevención legal al respecto, resultando entonces que este privilegio procesal y prerrogativa de la Republica, le fue extendido a los Institutos Autónomos (…) En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, invoco, promuevo y solicito así sea valorado a favor de la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Aragua (CORPOSALUD), los privilegios y prerrogativas procesales de la republica, en virtud de los derechos e intereses patrimoniales de la Institución comprometidos en el presente juicio ….”
Ahora bien, en vista de lo alegado e invocado por la representación judicial de la parte querellada, debe establecerle este Juzgado Superior a la misma que lo invocado no es medio de prueba por cuanto se trata de diferentes artículos concernientes a las prerrogativas y privilegios acordados por las leyes nacionales a la Republica, y además de ello, dicho alegato corresponde el principio iura novit curia, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ya que el juez es conocedor del derecho y dicho alegato no puede ser ventilado en esta etapa del proceso, sino que ha de analizarse en la correspondiente fase de mérito (sentencia definitiva), en el cual este Tribunal lo tomará y valorará como se dijo al momento de sentenciar el presente asunto, y el mismo será tomado en consideración en la decisión de fondo y no en el lapso probatorio, por lo que al ser ello así, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto sobre el punto alegado. Así se decide.
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
Observa este Juzgado Superior, que la representación judicial de la parte querellada alega en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
1. Consigna y promueve marcado con la letra “A”, Planilla de conceptos devengados por la trabajadora por periodos constantes de 14 folios útiles.
2. Promueve y consigna marcado con la letra “B”, planillas de recargas efectivas a trajetahabiente de Valeven, desde el mes de mayo hasta el mes de septiembre del año 2013.
3. Consigna marcado con la letra “C”, oficio N° DGA-145-2014 de fecha 27 de mayo de 2014, emanado por la Directora General de Administración de CORPOSALUD.
4. Acompaña marcado con la letra “D”, planilla de relación de fideicomiso.
5. Reproduce y promueve los folios 04, 05 y 06 del expediente administrativo de la recurrente, concerniente al acto de remoción del cargo y notificación personal de la ciudadana Yelitza Márquez de fecha 30 de agosto de 2013.
Ahora bien, analizadas como fueron las documentales promovidas con las letras A, B, C y D por la representación judicial de la parte querellada, resulta ineludible para este Órgano Jurisdiccional señalar que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que las promovidas son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite las documentales promovidas por la parte querellanda por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
No obstante, en cuanto al punto N° 05 del presente capitulo, se evidencia que la parte querellada reproduce los folios 04, 05 y 06 del expediente administrativo relacionado con la querellante, concerniente al acto de remoción del cargo de la misma; y en ese aspecto, debe establecerle este Órgano Jurisdiccional al representante judicial de la parte querellada, que si bien es cierto que impera en nuestro Proceso Civil, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.
No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En virtud de tales razonamientos, resulta intranscendente e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellada; razón por la cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.



Exp. Nro. DP02-G-2013-000110.-
MGS/SR/gavs.