REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL, ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de diciembre de 2014.
204° y 155°
PRUEBAS
ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovidos por la Abogada KAREN CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.329, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del Estado Aragua, contentivo del escrito de Promoción de Pruebas; Este Tribunal Superior y siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
CAPITULO UNICO DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES
La Apoderada Judicial del Municipio Sucre del Estado Aragua, en el Capitulo Único de las Documentales del escrito de Pruebas, promueve las pruebas documentales que constas en autos sobre el Expediente Administrativo del ex -funcionario EDUARDO ALEXIS COTTI GONZÁLEZ, en los particulares a, b, 1, 2. Al respecto se observa que lo promovido versa sobre el expediente administrativo de la querellante, es por lo que el Tribunal lo considera mérito favorable de los autos.
En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro Proceso Civil, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.
No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En virtud de tales razonamientos, resulta intrancedente e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellada, máxime cuando se trata del expediente administrativo, cuya consignación es una carga que recae en cabeza de la Administración, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Jurisprudencia pacífica y reiterada que al respecto circulan. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.
DE LA JURISPRUDENCIA:
La Apoderada Judicial del Municipio Sucre promueve sentencia del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo-Región capital, expediente N° 11-3063. Este Tribunal Superior, por cuanto la parte querellada hizo valer contenidos de sentencias dictadas por Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo-Región capital, esta juzgadora lo considera parte de la notoriedad judicial que debe tener en el ejercicio de sus funciones, así como parte del principio iura novit curia y de la uniformidad jurisprudencial.
En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000), se pronunció al respecto, dejando asentado que la notoriedad judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez puede hacer uso de él, sin necesidad que las partes lo refieran, sino que constituye una obligación para el juez saberlo y producir su decisión tomándolos en cuenta, máxime cuando debe velar por que sus decisiones vayan conforme a la uniformidad jurisprudencial.
En ese mismo orden de ideas, se observa que lo pretendido a través de las decisiones promovidas es ilustrar al Tribunal sobre las interpretaciones y alcance que le han venido dando al artículo 146 de la Constitución, por lo que se hace forzoso aplicar el principio iura novit curia, aforismo latino que significa literalmente "el juez conoce el derecho", por lo que resulta innecesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas o jurisprudencia en relación al ordenamiento jurídico, toda vez que se supone el juez debe saberlo, y las partes deben limitarse a probar los hechos. Así se decide.
CUALIDAD PROCESAL DE LA PARTE RECURRENTE:
La Apoderada Judicial del Municipio Sucre promueve La Cualidad Procesal de la parte recurrente:
Ahora bien, sobre los aspectos tomados en consideración por la parte querellada en relación a la Cualidad Procesal del Recurrente, no puede ser ventilado en esta etapa del proceso, sino que ha de realizarse en la correspondiente fase de mérito (sentencia definitiva), como punto previo deben ser tomados en consideración en la decisión de fondo y no en el lapso probatorio, por lo que al ser ello así, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Y así decide
DE LA CADUCIDAD.
La parte querellante ratifica y hacen valer la caducidad alegada en la contestación a la querella.
Ahora bien, sobre los aspectos tomados en consideración por la parte querellada en relación a la Caducidad de la Acción aquí intentada, no puede ser ventilado en esta etapa del proceso, sino que ha de realizarse en la correspondiente fase de mérito (sentencia definitiva), como punto previo deben ser tomados en consideración en la decisión de fondo y no en el lapso probatorio, por lo que al ser ello así, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Y así decide
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Exp. No. DP02-G-2014-000114
MGS/SR/mr