REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Diciembre de 2014
204° y 155°
PRUEBAS
ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano Abogado MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.101, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA LOURDES MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.791.571; E igualmente vista la diligencia estampada por el abogado WILLY SANTANA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 116.796, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por la actora y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad y oposición, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.
Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).
Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De conformidad con lo establecido pasa este Juzgado Superior a decidir con bases a las siguientes consideraciones:
DE LAS NORMAS DE DERECHO COMO PRUEBAS
En relación a lo alegado por la representación de la parte querellante en Capítulo Primero del Escrito, señaló: "Omissis... La aplicación RESOLUCIÓN N° CORP/JUBILACIÓN/012-2014, dictada en Maracay en fecha 26 de Febrero de 2014 por CORPOSALUD, la cual nos ocupa, es inaceptable de plano vertical, ya que la señalada norma constitucional, salvo lo que concierne a la materia penal, establece, tanto para las normas sustantivas como para las adjetivas, que la regla es la irretroactividad de su aplicación, a fin de evitar lesiones a los derechos y obligaciones que han originado en la normativa derogada, en tanto que en materia procesal, de acuerdo con el mismo artículo 24 de la Constitución, la regla es la aplicación inmediata de la norma una vez vigente, esto es, su aplicación para el trámite de causas futuras y en curso, lo cual se debe al carácter y fin de las disposiciones adjetivas, por cuanto ellas tienen por fin regular la organización de los tribunales, su competencia, las reglas para el desarrollo del debate, entre otros aspectos…”
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, éste Juzgado observa que efectivamente se trata de las normas jurídicas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico. Lo cual dista de aquellos medios de pruebas admisibles conforme a la legislación y la vigente jurisprudencia, tendientes a demostrar los hechos alegados por las partes y no el derecho, salvo cuando se trate del derecho extranjero.
Se trata de un principio general según el cual el derecho no es objeto de prueba, por cuanto el derecho patrio se presume conocido por los órganos de administración de justicia, comúnmente bajo el principio iura novit curia, indica sobretodo que el juez conoce el derecho y por lo tanto las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que éstas hayan producido para comprobar su existencia. En este sentido, éste Juzgado Superior retoma lo invocado previamente sobre la obligación de apreciar todas las pruebas que aparezcan de los autos, basta precisar de todo cuanto se refiera a las pruebas de los hechos y no del derecho, salvo contadas excepciones cuyo supuesto no encuentra cabida para el presente caso, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Aunado, "Omissis... las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto. […] Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga. […] el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes…” (Vid. entre otros fallos, Sentencia N° 04, de fecha 23/01/2003, dictada por la Sala de Casación Social)
De conformidad con los argumentos expuestos, las normas jurídicas promovidas por la parte querellante no es procedente que sean valoradas como prueba, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, ya que el derecho ha de ser aplicado ser aplicado por el juez en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido. En consecuencia, se declara inadmisible la promoción como medio de prueba del Principio de Irretroactividad alegado por el apoderado judicial de la parte querellante. Así se establece.
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLADA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
DE LAS DOCUMENTALES:
La parte querellada hace formal oposición al escrito de Pruebas presentada por la representación Judicial de la recurrente alegando: “Me opongo a todos y cada uno de los particulares señalados en el escrito de pruebas consignado por la parte actora, y consecuencialmente, a todas y cada una de las documentales anexadas en el mismo, por ser manifiestamente ilegales y impertinentes, es decir, las pruebas presentadas fehacientemente resultan ilegales, sin la mas pisca duda, toda vez que la recurrente no señaló con suficiente claridad dentro de su escrito el objeto de cada una, o lo pretendido probar con las mismas y su relación con el hecho controvertido…Omissis…”
Ahora bien, observa este Tribunal que la oposición formulada por la querellada se refiere a la documental marcada con la letra “A”, del referido escrito de pruebas, por lo cual este Juzgado Superior considera que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que es pertinente porque guarda relación con la acción intentada, por lo tanto, debe ser analizada en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia se declara Sin Lugar la Oposición formulada por la parte querellada en cuanto a estos numerales, Admitiéndose la documental promovida por la parte querellante por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SLEYDIN REYES
Exp. DP02-G-2014-000168
MGS/SR/LAJF