REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce (2.014)
204° y 155°
Con vista a los argumentos expuestos y ratificados por la representación judicial del Municipio Sucre del estado Aragua en la celebración de la audiencia definitiva efectuada el 17 de diciembre de 2014, abogados Lucindo Pérez y Karen Elena Castellanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.507 y 120.329 respectivamente, referidos expresamente a que el ciudadano JOSE FRANCISCO PADRON MEDRANO, parte actora en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se encontraba adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA (IAPMS) y no al MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, por lo que niega y rechaza “que sea personal adscrito a la nomina del personal que labora para la Alcaldía del Municipio Sucre, por ende esta demanda fue incoada erradamente en contra de este (sic) ORGANO DEL PODER EJECUTIVO MUNICIPAL del Municipio (sic) SUCRE, pues NO existe relación (sic) PATRONO -FUNCIONARIO con el querellante”(Destacado, subrayado y mayúsculas del original); estima este Órgano Jurisdiccional que tales defensas o argumentaciones pueden encuadrarse dentro la falta de legitimación, en este caso pasiva, del Municipio Sucre del estado Aragua para ser demandado, siendo que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Ver sentencias de la Sala Político-Administrativa Nº 00938 del 20 de abril de 2006 y 00223 del 6 de febrero de 2007), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luís Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio”, y tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”.
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 6.142, de fecha 9 de noviembre de 2005).
En tal virtud, se observa que el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación a la legitimación e interés en los procedimientos que cursan ante la jurisdicción contencioso administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 29. Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”.
El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación fáctica y jurídica en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo (CALAMANDREI, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen I. La Acción. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1973, P. 269).
Visto lo anterior, resulta menester precisar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la norma contenida en el artículo 29, vinculó de manera directa el interés jurídico necesario para actuar en juicio con la legitimación activa para acudir a la vía contencioso administrativa a los fines de hacer valer sus intereses legítimos, personales y directos.
Ello así, el interés jurídico actual debe estar presente en esta jurisdicción especial para accionar y sostener un juicio, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés susceptible de tutela judicial.
Como consecuencia de lo expuesto supra, la falta de cualidad o la falta de interés jurídico actual, como excepción de inadmisibilidad no puede ser decidida in limine litis, sino que por el contrario, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción, razón por la que este Órgano Jurisdiccional conforme lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna que contempla el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, Ordena la apertura de una incidencia conforme lo prevé el articulo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que el Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua (IAPMS), por si o por intermedio de su representante judicial, en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, presente su correspondiente escrito de defensa o argumentación respectiva, así como para que presente los medios de prueba que tenga a bien producir, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior. Líbrese Oficio.
Concluidos como se encuentren los lapsos dispuestos anteriormente, este Órgano Jurisdiccional procederá dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, al estudio de la actuación efectuada por el Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua (IAPMS), por si o por intermedio de su representante judicial, en cuyo caso se resolvería la procedencia de la consecución de la causa, o por el contrario la reposición de la misma, en cuyo caso, sería sólo al estado de la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, todo ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna que contempla el no sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales. Así se decide.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN ANDREINA REYES G.
Exp. Nº DP02-G-2014-000139
MGS/sarg/der