JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE:
Ciudadano MANUEL EDUARDO CARABAÑO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.070.991.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Ciudadanos Abogados en ejercicio INGRID JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ Y RAMON ALBERTO PEREZ TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.260 y Nº 16.278 respectivamente.

PARTE RECURRIDA:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (antes denominado INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Abogados RAMON ANTONIO PEÑA AVILA, JESUS CABALLERO ORTIZ, ELOY JOSE ROMERO ESPINOZA, MIGUEL ANGEL CASTELLANOS ARANGUREN, MARIA MAGDALENA GONZALO MONTILLA, IRIS XIOMARA LOPEZ NIETO, ANA DEL CARMEN GONZALEZ, ILISA ROCIO DA SILVA RECUERO, GERSON MANUEL REGALADO, RITA MARIANELLA BLANCO PANTOJA, MARILYN FRANCIS VAZQUEZ SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 80.155, 4.643, 123.552, 141.445, 158.671, 72.403, 112.680, 144.730, 72.942, 71.070 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (REMOCION Y RETIRO)

Expediente Nº DE01-G-2005-000012

Asunto Antiguo Nº 7.061.

Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 21 de febrero de 2005, se dio por recibido en este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, libelo de demanda con sus recaudos anexos contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (REMOCIÓN Y RETIRO), interpuesto por el ciudadano MANUEL EDUARDO CARABAÑO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.070.991, contra los actos administrativos de remoción y retiro suscritos por el PRESIDENTE DEL ENTONCES INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, ahora INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE.
En fecha 23 de febrero del año 2005, este Juzgado acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 7061, asimismo de conformidad con el artículo 108 único aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 21 y artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se declaró Inadmisible el recurso.
En fecha 1° de marzo del año 2005, el ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.070.991, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Gisela Galarraga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.259, mediante diligencia se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2005, y apeló de la misma.
En fecha 03 de marzo de 2005, este Órgano Jurisdiccional oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando la remisión del presente expediente en original a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de marzo de 2005, se recibió el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.070.991, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Gisela Galarraga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.259, Revocando la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 23 de febrero de 2005, ordenando remitir el presente expediente a este Despacho a los fines de pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 05 de marzo de 2012, se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 2012-0692, ordenándose su Reingreso en los Libros respectivos y avocándose al conocimiento del presente procedimiento, la Jueza que suscribe. Asimismo vista la competencia atribuida por la referida Corte Primera, este Tribunal Superior asumió dicha competencia de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y admitió el recurso interpuesto; ordenándose la citación y notificación respectiva, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2012, el abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.643, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante escrito solicita la Regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de abril de 2012, quien decide ratifico su competencia para conocer la presente causa.
Cumplidas las notificaciones de ley, el 08 de noviembre de 2012 se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 19 de diciembre de 2012, siendo hora y fecha fijada por este Tribunal, se llevó a cabo la audiencia definitiva, acto al cual compareció solo la parte querellante, exponiendo esta sus respectivos alegatos. Por lo que este tribunal, declaro abierto el lapso para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para la publicación del dispositivo del fallo en la presente causa; esta Juzgadora considera necesario e imprescindible a los fines de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes y emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en el caso de autos, acordar auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, y solicitar al Presidente Del Instituto Nacional De Transporte Terrestre, remitiese a este Órgano Jurisdiccional Original o Copia Certificada de la Planilla Nº FP-023 o Antecedentes de Servicios del ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.070.991.
En fecha 10 de diciembre de 2014, se dictó el Dispositivo del Fallo, mediante el cual éste Juzgado Superior Estadal, resuelve Declarar Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto y dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 21 de febrero de 2005, el ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, asistido por la Abogada Gisela Galárraga, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “Ingresé a prestar mis servicios personales para la Administración Pública Nacional, en fecha 16 de Septiembre (sic) de 1.975 (sic), en el entonces MINISTERIO DE COMUNICACIONES, desempeñando el cargo de Carrera de Dependencia Administrativa de SUPERVISOR DE OFICINA II, y posteriormente en virtud de la conversión de la señalada Dependencia Administrativa en el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, alcancé la categoría de Funcionario de Carrera de INSPECTOR DE TRÁNSITO JEFE I, y así posteriormente lograr el cargo de Carrera de INSPECTOR DE TRÁNSITO COMISIONADO ‘B’, adscrito al SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE DEL HOY MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, en atención a su conversión, y que recientemente dicho Servicio Autónomo, se ha transformado en la actualidad en el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), y en el mismo, ejerciendo dicho cargo inicialmente, en la Jefatura de la Oficina Regional de La Victoria, Estado (sic) Aragua, para ser trasladado así posteriormente a ejercer el referido cargo en la JEFATURA DE LA OFICINA REGIONAL DE CAGUA, ESTADO ARAGUA…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Que, “…en fecha 22 de Noviembre del (sic) 2.004 (sic), estando en el ejercicio de mis funciones, fui notificado mediante Oficio de fecha 19 de Noviembre (sic) del 2.004 (sic), del Acto Administrativo de Remoción de mi persona del Cargo de JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE CAGUA, ESTADO ARAGUA, adscrito a la Gerencia de Oficinas Regionales de esta Institución, el cual emanó de la Presidencia del Instituto, y fue suscrito por el ciudadano LIC. FRANCISCO JAVIER CENTENO, en su carácter de Presidente del mismo, en el cual me notifica, que dicho Acto Administrativo, lo acordó en virtud de considerar que el cargo que desempeñaba es de CONFIANZA, y por ende es de Libre Nombramiento y Remoción, en atención a las funciones que realizaba…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Que, “…en fecha 25 de Enero (sic) del (sic) 2.005 (sic), recibí otro Oficio emanado también de la Presidencia del Instituto, y suscrito por el Funcionario anteriormente mencionado, y de fecha 27 de Diciembre del (sic) 2.004, en el cual me notificó lo siguiente ‘…he decidido RETIRARLO definitivamente del cargo de JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE CAGUA, ESTADO ARAGUA, adscrita a la Gerencia de Oficinas Regionales de esta Institución…’…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Que, “…el Organismo Querellado incurre en una PROFUNDA EQUIVOCACIÓN cuando procede a realizar el Acto Administrativo de Remoción del cual he sido objeto, por cuanto me ha removido de un cargo del cual no soy titular, como lo es el de JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE CAGUA, ESTADO ARAGUA, ya que el cargo que ostentaba y del cual era titular en la Institución, es el denominado INSPECTOR DE TRÁNSITO COMISIONADO B, (…) es decir se me ha REMOVIDO de un cargo del cual NO SOY TITULAR, lo que hace devenir al Acto Administrativo de Remoción impugnado, en NULO por ERRÓNEA MOTIVACIÓN y en consecuencia por incurrir en un FALSO SUPUESTO…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Que, “…el Organismo querellado a través de su PRESIDENTE, cuando procedió a realizar el Acto Administrativo de Remoción del cual he sido objeto, lo fundamentó en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y en el presente caso, se da la condición de FUNCIONARIO DE CONFIANZA, y por ende de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, lo cual no se compadece con la realidad funcionarial y legal que ostentaba como Funcionario Público de Carrera (…) De allí que las actividades que realizaba como Funcionario Público de Carrera en dicha Dependencia Administrativa, no implicaban, ni revestían en ningún momento, el elemento o carácter de la CONFIDENCIALIDAD, que podría dar lugar a la consideración de un cargo de CONFIANZA, pero en el presente caso, el cargo del cual era titular como lo es el de INSPECTOR DEL TRÁNSITO COMISIONADO B, no emitía pronunciamiento alguno, sobre las políticas y programas a desarrollar por el Director del Área al cual está adscrito el cargo del cual era titular en la Institución, ya que solamente me limitaba a EJECUTAR las instrucciones y decisiones dadas por mi Jefe inmediato superior…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Que, “…el Organismo Querellado a (sic) procedido a RETIRAME de un cargo del cual NO SOY TITULAR, como lo es el de JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE CAGUA, ESTADO ARAGUA, por cuanto como lo expresé supra, el cargo de Carrera que ejercía y desempañaba en dicha Dependencia Administrativa era el de INSPECTOR DE TRÁNSITO COMISIONADO B, (…) por lo cual ha incurrido el Organismo Reclamado en un FALSO SUPUESTO y por consecuencia en una ERRÓNEA MOTIVACIÓN del Acto Administrativo de Retiro impugnado, lo cual hace devenir al mismo en NULO DE PLENO DERECHO…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Que, “…el organismo Querellado al proceder a realizar el Acto Administrativo de RETIRO impugnado, violó de manera crasa lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) [ya que] tengo de permanencia en la Administración Pública Nacional, más del tiempo exigido por la normativa legal (25) años de servicios para ser beneficiario de la protección social dada por esta Ley y prevista como un Derecho Constitucional en nuestra Carta Magna, como lo es la JUBILACIÓN…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Finalmente solicitó, “PRIMERO: Declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de los Actos Administrativos de REMOCIÓN Y RETIRO de los cuales he sido objeto por parte de la Institución por estar viciados de ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior a la REINCORPORACIÓN INMEDIATA AL CARGO QUE EJERCÍA PARA EL MOMENTO DE MI REMOCIÓN Y RETIRO, y al pago de los SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE MI ILEGAL REMOCIÓN Y RETIRO, HASTA MI EFECTIVA REINCORPORACIÓN, con todas las variaciones o aumentos que se hayan podido haber verificado en los mismos. TERCERO: AL PAGO DE TODOS LOS BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS, de carácter contractual, que me hayan correspondido en el tiempo percibir, de no habérseme aplicado los Actos Administrativos de Remoción y Retiro impugnados, mediante la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO. CUARTO: Una vez REINCOPORRADO (sic) AL CARGO QUE EJERCÍA que se le ordene al Organismo Querellado realizar los trámites necesarios que conlleven el otorgamiento del Derecho-Beneficio de la Jubilación por estar excedido en el tiempo en los parámetros establecidos en la normativa legal correspondiente…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
-III-
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS
Corren insertos a los folios catorce (14) al diecisiete (17) del expediente judicial, los actos administrativos dictados en fechas 19 de noviembre de 2004 y 27 de diciembre de 2004, suscritos por el ciudadano Presidente del Entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y son del tenor siguiente:
“Republica Bolivariana de Venezuela
Ministerio de Infraestructura
Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre
Presidencia
Caracas, 19 NOV 2004
Ciudadano:
MANUEL CARABAÑO C.
C.I. Nº 2.070.991
Presente.-

Me dirijo a usted, en mi condición de Presidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (…), a los fines de NOTIFICARLE (…) he decidido REMOVERLO del cargo que viene ejerciendo como JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE CAGUA, adscrito a la Gerencia de Oficinas Regionales de esta Institución.
Tal Acto Administrativo de Remoción, procede por cuanto el cargo que Usted desempeña esta considerado de CONFIANZA, y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, ya que en las diversas funciones que Usted realiza, se encuentran las de: ….1.- Coordinar, inspeccionar y fiscalizar los terminales públicos y privados de la jurisdicción. ….2.- Establecer medidas de seguridad para la guarda y custodia del papel de seguridad, para equipos y cualquier otro material de bienes muebles asignados a la Oficina Regional… y se requiere de la actividad principalmente de CONFIDENCIALIDAD, todo ello de conformidad con los previsto en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Por ser Usted un Funcionario Publico de Carrera, a partir de esta notificación se le concede el mes de Disponibilidad, a los efectos de realizar la Gestión Reubicatoria legal correspondiente. (...omissis...)” (Mayúsculas y negrillas del original)



2.-- “Republica Bolivariana de Venezuela
Ministerio de Infraestructura
Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre
Presidencia
Caracas, 27 DIC 2004
Ciudadano:
MANUEL CARABAÑO.
C.I. Nº 2.070.991
Presente.-

Me dirijo a usted, en mi condición de Presidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (…), a los fines de NOTIFICARLE (…) he decidido RETIRARLO definitivamente del cargo de JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE CAGUA. ESTADO ARAGUA, adscrita a la Gerencia de Oficinas Regionales de esta Institución.
Tal Acto Administrativo de Retiro, procede por haber finalizado el mes de disponibilidad y en virtud de la respuesta emitida por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo Nº 1575 de fecha 23 de diciembre del corriente año, mediante el cual se informa a este Instituto, que procedieron a efectuar los tramites de reubicación los cuales resultaron infructuosos; de igual manera las gestiones de reubicación interna realizadas en este Instituto. (...omissis...)” (Mayúsculas y negrillas del original)

-IV-
DE LA DEFENSA OPUESTA POR EL RECURRIDO
En el escrito de contestación presentado en fecha 21 de marzo de 2012, por el abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.643, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se observa lo siguiente:
Rechaza el alegato formulado por el querellante en el sentido de que no desempeñaba el cargo de Jefe de la Oficina Regional Cagua, ya que como quedó demostrado en los folios cursantes al expediente administrativo, si era éste efectivamente el cargo asignado y desempeñado por él.
Sostuvo que en el acto administrativo de remoción suscrito por el Presidente del Instituto el 19 de noviembre de 2004, se señala como motivo del acto, la circunstancia de ejercer un cargo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, ya que entre las diversas funciones que realizaba se encontraba las de:
-Coordinar, inspeccionar y fiscalizar los terminales públicos y privados de la jurisdicción y,
-Establecer medidas de seguridad para la guarda y custodia del papel de seguridad para equipos y cualquier otro material de bienes muebles asignados a la oficina regional, lo que requiere principalmente confidencialidad.
Que de ese modo, el motivo del acto se encuadra en lo previsto en el articuelo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Que por lo expuesto, dichas funciones coinciden perfectamente con las descritas en el Registro de Información de Cargo que cursa a los folios 38 del expediente administrativo.
Que al examinar los vicios que la parte actora imputa al acto administrativo de remoción, que el querellante si ejercía el cargo de Jefe de la Oficina Regional Cagua, lo cual ha quedado demostrado con los documentos que obran en el expediente administrativo. En consecuencia tales alegatos formulados con motivo del acto de remoción, son igualmente validos con respecto al acto administrativo de retiro.
Que con respecto a la solicitud de jubilación que se formula, no aparece que el querellante haya prestado servicios a la Administración Publica durante veinticinco años, ya que la hoja de servicios que cursa en autos, fue retirado el 1 de julio de 1979 y reingresó el 15 de junio de 1981. Igualmente fue retirado el 12 de diciembre de 1984 y reincorporado el 16 de mayo de 1990. Además, en la misma hoja de servicio aparecen diversas interrupciones en cuanto al tiempo de servicio a la Administración Publica, lo que hace que el resultado de la sumatoria del servicio activo no alcance para la fecha de su última remoción, veinticinco años de servicio.
Finalmente que se declare sin lugar el recurso interpuesto en la definitiva.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por el ciudadano MANUEL EDUARDO CARABAÑO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.070.991, contra los actos administrativos dictados en fechas 19 de noviembre de 2004 y 27 de diciembre de 2004, suscritos por el ciudadano Presidente del Entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante los cuales procedió a su remoción y retiro de dicho Instituto.
Este Órgano Jurisdiccional, debe preliminarmente pronunciarse en relación a la solicitud de Jubilación formulada por la parte recurrente, y al efecto se observa que:
Expresó, el recurrente en su escrito recursivo que “…el organismo Querellado al proceder a realizar el Acto Administrativo de RETIRO impugnado, violó de manera crasa lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) [ya que] tengo de permanencia en la Administración Pública Nacional, más del tiempo exigido por la normativa legal (25) años de servicios para ser beneficiario de la protección social dada por esta Ley y prevista como un Derecho Constitucional en nuestra Carta Magna, como lo es la JUBILACIÓN…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Insistió, señalando que “…estos Actos Administrativos de Remoción y Retiro, que me han sido aplicados, me cercenan el derecho de gozar de mi merecido descanso después de tener al servicio de la Administración Publica Nacional Veintinueve Años con Seis meses (29 ½), lo cual le impondría a dicho Instituto la obligación legal de realizar los tramites necesarios que conllevaran el otorgamiento de tal Beneficio, ante la realización y ejecución de tan disparatados Actos Administrativos de Remoción y Retiro (sic)”
Por su parte, el querellado manifestó con respecto a la solicitud de jubilación, que no aparece que el querellante haya prestado servicios a la Administración Pública durante veinticinco años, ya que la hoja de servicios que cursa en autos, fue retirado el 1 de julio de 1979 y reingresó el 15 de junio de 1981. Igualmente fue retirado el 12 de diciembre de 1984 y reincorporado el 16 de mayo de 1990. Además, en la misma hoja de servicio aparecen diversas interrupciones en cuanto al tiempo de servicio a la Administración Publica, lo que hace que el resultado de la sumatoria del servicio activo no alcance para la fecha de su última remoción, veinticinco años de servicio.
Precisado lo anterior, observa esta juzgadora que el derecho a la Jubilación se encuentra consagrado dentro del texto constitucional en su artículo 147, cuando establece que es la Ley Nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
Asimismo, el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
En este sentido, consideró el recurrente que se vulneró el derecho constitucional a obtener una jubilación, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
Ha reconocido la Sala Constitucional, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).

Dicha protección, se encuentra enmarcado dentro del Estado Social de Derecho y Justicia (Vid. artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA).
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 1518 de fecha 20 de julio de 2007, precisó que el derecho a la jubilación debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando éstas sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquél, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública “por lo que, constituye una obligación de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación-”.
En efecto, la Sala Constitucional en la referida oportunidad señaló:
“En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: ‘Olga Fortoul de Grau’), en la cual señaló:
‘Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud’.
(…omissis…)
En atención a la referida consagración, es que considera [esa] Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación- (…)”


Del contenido de la sentencia ut supra transcrita, se desprende que el derecho a la jubilación se erige como un derecho humano de rango constitucional, con preeminencia total y absoluta frente a cualquier acto de la Administración en el cual se decida la terminación de la relación de empleo público, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Dentro de ese marco, en el entendido que en el caso de marras el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, de lugar al otorgamiento del beneficio de jubilación sin que sea necesaria la realización de ningún trámite adicional; de allí que la Administración tiene como norte el deber ineludible de constatar si el funcionario es acreedor del referido derecho, antes de proceder a la remoción, retiro o destitución del ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, ello en consonancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto con anterioridad.
Ahora bien, a los efectos de determinar que el caso de autos el ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, cumple con los requisitos para la Jubilación, estima esta juzgadora necesario traer a colación el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial Nº 5..976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010), el cual establece lo siguiente:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o
(…omissis…)”
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
Establecido lo anterior es necesario verificar si el recurrente cumple con los requisitos contemplados en la norma ut supra transcrito a fin de proceder a otorgar el beneficio de jubilación solicitado, y al respecto se observa que:
-Corre inserto al folio ciento noventa y cuatro (194) del expediente judicial del presente caso, Original de los “Antecedentes de servicio” del ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, expedida por la oficina de talento humano del Instituto Nacional de Transporte Terrestre adscrito Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se colige que el referido ciudadano prestó sus servicios en dicho Organismo, por espacio de treinta y cuatro (34) años, tres (3) meses y seis (6) días, ejerciendo los cargos de Inspector de Transito Comisionado B y el de Jefe de Oficina Regional Cagua desde el 22 de septiembre de 1970 hasta el 22 de diciembre de 2004.
-Corre inserto al folio uno (1) del expediente administrativo, copia de la cedula de identidad del actor, en la que se evidencia su fecha de nacimiento 27 de agosto de 1941, por lo que a la fecha del acto administrativo de remoción, 19 de noviembre de 2004, el recurrente tenía sesenta y tres (63) años de edad aproximadamente.
De tal manera que en atención a lo anteriormente transcrito, el ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, a la fecha del acto administrativo de remoción, 19 de noviembre de 2004, cumplía en exceso con los sesenta (60) años de edad y mas de los veinticinco (25) años de servicio para la Administración Publica, exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, para ser acreedor del beneficio de la jubilación. Así se declara.
En consecuencia, esta juzgadora debe reiterar el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 1518 de fecha 20 de julio de 2007 en la que expresamente señaló “(…) se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación (…)”
En consecuencia este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, para la fecha de su remoción cumplía con los años de edad y de servicio exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, para ser acreedor a la jubilación en los términos expresados en el referido cuerpo normativo. Así se declara.
Habiéndose determinado la condición de jubilable del ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, para la fecha en que se le notificó el acto de remoción y el de retiro, estima quien decide, que la Administración le vulneró el derecho constitucional a su jubilación, en tanto, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no fue amparado por tal beneficio al alcanzar su vejez, razón por la que no podía ser removido y mucho menos retirado hasta tanto se verificara si el referido ciudadano cumplía con dichos requisitos y proceder en todo caso a tramitar su jubilación.
En consecuencia, esta juzgadora debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 19 de noviembre de 2004, suscrito por el ciudadano Presidente del entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre, dado que el derecho a ser jubilado del ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, priva sobre cualquier acto administrativo que ponga fin a la relación de empleo sin verificar la procedencia de tal derecho, tal y como ocurrió en el presente caso. Así se declara.
Ahora bien, vista la declaratoria de nulidad de lo acto administrativo de remoción, resulta válido destacar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una "supuesta validez" del retiro, en consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar la nulidad del acto administrativo de retiro. Así de resuelve.
Siendo ello así, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia, la consecuencia jurídica de la anulación de los actos administrativos de remoción y de retiro, es la reincorporación inmediata del ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, al cargo que ostentaba o a uno de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación con sus respectivas variaciones que haya sufrido en el tiempo, así como el pago de todos aquellos emolumentos, que no requieran de la prestación efectiva del servicio, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto “al pago de todos los beneficios socio-económicos de carácter contractual, que me hayan correspondido en el tiempo percibir”, esta juzgadora estima que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en Sede Judicial, es necesario que el actor las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera no ajustado a derecho el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a este Órgano Jurisdiccional fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, contraviniéndose de esa manera el requisito previsto en el artículo 95, numeral 3°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la precisión y determinación de toda pretensión pecuniaria exigida a través del ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se niega el pago solicitado. Así se decide.
Respecto a la indexación o corrección monetaria, estima este Tribunal que aun cuando no fue solicitada por el actor, resulta procedente su cancelación, en concordancia con el criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en el cual dejó establecido lo siguiente:
“(…omissis…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
(…)
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación. (…)”
De esta manera, en concordancia con lo dispuesto en el parcialmente transcrito fallo, estima quien decide que la Indexación en el caso de marras debe prosperar, en tanto, ella resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de sueldos o salarios, por lo que al haberse ordenado supra el pago de los sueldos dejados de percibir, dicha indexación resulta procedente, desde la admisión de la presente demanda (09 de marzo de 2012) folios ciento veinte (120) del expediente judicial, hasta la fecha de su definitiva cancelación. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo ordena al Instituto Nacional de Transporte Terrestre que una vez reincorporado el ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos al cargo que ostentaba o a uno de igual o superior jerarquía, proceda a otorgar la jubilación de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios. Así se declara.
En virtud de las anteriores precisiones, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar las restantes denuncias planteadas. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto, y así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.-PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por el ciudadano MANUEL EDUARDO CARABAÑO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.070.991, contra los actos dictados en fechas 19 de noviembre de 2004 y 27 de diciembre de 2004, suscritos por el PRESIDENTE del entonces INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, ahora INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE. En consecuencia, resuelve declarar:
1.1.- La nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados en fechas 19 de noviembre de 2004 y 27 de diciembre de 2004, mediante los cuales se procedió a la remoción y retiro del recurrente.
1.2.- Ordena la reincorporación del querellante al cargo que venia desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo.
1.3.- Ordena al Instituto Nacional de Transporte Terrestre que una vez reincorporado el ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos al cargo que ostentaba o a uno de igual o superior jerarquía, proceda a otorgar la jubilación de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios.
1.4.- Procedente la indexación o corrección monetaria, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
1.5.- A los fines del cumplimiento de lo acordado en esta sentencia, Se Ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la Republica, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES G.


En esta misma fecha, diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2.014, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,










Expediente Nº DE01-G-2005-000012
Asunto Antiguo Nº 7.061.
MGS/srg/der