TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN MARACAY
Años 204° y 155°

RECURRENTE: MARCO AURELIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 760.064.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos, se hizo asistir por la los ciudadanos Abogados RICHARD JESUS MENDOZA GRISALES Y YTALA RAQUEL RIVAS A., inscrita en el Inpreabogado bajo los números 191.557 y 11433, respectivamente.
RECURRIDO: el ciudadano PASQUEL DI CARLO SANZONE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7252180 Y EL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
ASUNTO N° DP02-G-2014-000203
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Noviembre 2014, por el ciudadano MARCO AURELIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 760.064, debidamente asistido por los abogados RICHARD JESUS MENDOZA GRISALES Y YTALA RAQUEL RIVAS A., inscrita en el Inpreabogado bajo los números 191.557 y 11433, respectivamente, interpuso solicitud de Deslinde, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contra el ciudadano PASQUEL DI CARLO SANZONE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7252180 Y EL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, quien en fecha 05 de diciembre de 2014, dictó sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer el asunto y declino el conocimiento ante el mencionado Tribunal se declaró incompetente por la materia y declinó el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua., de conformidad con criterio jurisprudencial de de la Sal Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1315 de fecha 8 de septiembre de 2004 (caso Alejandro Ortega contra la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A,).
Ahora bien, en fecha 17 de diciembre de 2014, es recibido en este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, las presentes actuaciones mediante el Oficio N° 1329 de fecha 05 de diciembre de 2014, quedando signado bajo el número DP02-G-2014-000203.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción de deslinde, en tal sentido considera necesario quien aquí juzga, realizar un análisis de la referida acción, lo cual hace de seguidas en los siguientes términos:
EL Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, quien en fecha 05 de diciembre de 2014, dictó sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer el asunto y declino el conocimiento ante el mencionado Tribunal se declaró incompetente por la materia y declinó el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Ahora bien, el “Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece: El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”.

Por su parte el “Artículo 721: La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención”.
Respecto a las acciones no contenciosas, la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la competencia para el conocimiento de los asuntos de la llamada jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no exista la intervención de niñas, niños y adolescentes, corresponden de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio.
En efecto, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niñas, niños y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales quedando incólume la competencia que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
No obstante, a juicio de esta Juzgadora, cuando en una acción de deslinde se inicie la fase contenciosa y una de las partes sea cualquiera de los sujetos a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debería conocerla el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial que corresponda, según la competencia por el territorio, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al juez natural, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, debe remitirse las actuaciones al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estadal que corresponda, por tratarse de una jurisdicción especializada para conocer de las acciones de naturaleza contenciosa interpuesta, por o contra la administración pública, en virtud de la especialidad de su finalidad, la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto en el presente caso se solicita el deslinde en la cual se encuentra involucrado la Administración Pública Municipal, cuyo conocimiento esta atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y siendo que conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ordinal 1º, Los Órganos que componen la Administración Pública, están sujetos al Control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y toda vez que en la presente causa la Parte Demandada es un ente que la componen como lo es el Municipio Girardot, en consecuencia, el Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Debido Proceso, en concordancia, con los Artículos 26 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara competente por la Materia para conocer la presente solicitud y acepta la competencia atribuida, para conocer de la presente causa y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir, se ordena aplicar el procedimiento previsto en el artículo 76 y siguiente de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, se admite cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, se ordena las notificaciones de los ciudadanos PASQUEL DI CARLO SANZONE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.252.180, Director de Catastro, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua y a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua; mediante oficios; a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena requerirle al ciudadano Director de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua, los respectivos ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de DIEZ (10) días de Despacho siguientes, a que conste en autos su notificación; asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 eiusdem, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Líbrense Oficios, Boletas de Notificación y copias certificadas. Cúmplase.
Se deja constancia que en la presente causa no se librará cartel de emplazamiento por tratarse de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como lo señala la parte in fine del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley y abrir el cuaderno de medidas. Asimismo se insta a la parte recurrente a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que debe dirigirse a notificar. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible.



V DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Asume la competente atribuida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, para conocer, sustanciar y decidir la Demanda por deslinde interpuesta por el ciudadano MARCO AURELIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 760.064, debidamente asistido por los abogados RICHARD JESUS MENDOZA GRISALES Y YTALA RAQUEL RIVAS A., inscrita en el Inpreabogado bajo los números 191.557 y 11433, respectivamente, contra el ciudadano PASQUEL DI CARLO SANZONE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7252180 Y EL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA,
Segundo: Admitir la Demanda por Deslinde interpuesto.
Tercero: Ordenar practicar la notificación de la admisión de la demanda por deslinde interpuesto, mediante Boleta al Ciudadana PASQUEL DI CARLO SANZONE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.252.180, Director de Catastro, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua y a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo; anexándoles asimismo, copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples.
Cuarto: Solicitar bajo Oficio al Director de Catastro Municipio Girardot del estado Aragua, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, remisión que deberá realizar en original o copia certificada, debidamente foliada en número y letra. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 19 de diciembre de 2014, siendo las 09.11 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
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Materia: Materia: Contencioso Administrativo
ASUNTO PRINCIPAL DP02-G-2014-000203
MGS/SR/mr