JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
204º y 155º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MIRIAM COROMOTO GOMEZ LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.309.775, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.005, actuando en su propio nombre en representación de sus derechos.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene acreditado en autos

MOTIVO: Acción Autónoma de Amparo Constitucional.

Expediente Nº DP02-O-2014-000014
Sentencia Interlocutoria
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante acción autónoma de amparo constitucional, incoada en fecha 28 de Noviembre de 2014 por la ciudadana Miriam Coromoto Gómez Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.309.775, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.005, actuando en su propio nombre en representación de sus derechos, contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
En la misma fecha se le dio entrada, se formó expediente, y se anotó en los libros respectivos, quedando signado con el N° DP02-O-2014-000014.
Ahora, estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo constitucional, esta Jurisdicente hace las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Alega la parte presuntamente agraviada, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, que la presente acción autónoma de amparo constitucional se interpone a los fines de: “…la alcaldía al no responder a mi petición de permitirme el libre tránsito, así como la ciudadana ILKA LIANE MARTINA OECHLER DE AROZAMENA (…) con su actitud opositora y contumaz, hacia mi persona y quienes para mi trabajan está obstaculizando el libre tránsito que podamos tener, viola la constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 50, al impedir el libre transito de mi persona con el agravante, que lleva consigo, su oposición, pues por perturbar la continuación de mi posesión impide a conciencia la continuación de la construcción allí iniciada y con ello se deriva graves y grandes perdidas económicas ….”
En tal sentido, narra de la parte actora respecto a los hechos suscitados lo siguiente:
(…omissis…)En una parcela de propiedad municipal, ubicada en este municipio, Mario Briceño iragorry, cuyo acceso a la misma es a través de la 2da calle Anzoátegui, sector las Mayas, Portón identificado con el número 01, que a su vez lleva una calle de servicio, (o calle interna) se llega al lote identificado con el número 1-C-y cuyo número catastral asignado es el 05.08.01.U.07.05.103, he venido ejerciendo, una posesión, pacifica, continua, a la vista de todos, e ininterrumpida, desde el año 2012…”.
Que, “…presentaba un desnivel de mas de dos (2) metros de profundidad, (o sea tenía una gran depresión geográfica) en relación al nivel de la calle de servicio o vía de penetración o servidumbre de paso, que construye su frente; me vi en la imperiosa necesidad de realizar labores de muchísimo relleno llevándose más de doscientos (200) camiones de relleno, para poder igualar el nivel de la calle de servicio que es su frente, durante dos años de mucho batallar e invertir dinero en su acondicionamiento, para poder hacerla apta para levantar allí una vivienda..(…) para emparejar el terreno en cuestión, se requirió también el uso de maquinarias pesadas, a los efectos de distribuir y compactar la tierra que sirvió de relleno, Amén del desmonte y limpieza…”
Agrega que: “…listo y preparado el terreno para levantar la vivienda, la ciudadana ILKA LIANE MARTINA OECHLER DE AROZAMENA, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº v-7.187.395, venezolana, domiciliada en la 2da calle Anzoátegui, portón numero 1 sector Las Mayas, municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua, quien es mi vecina, con quien me había llevado muy bien y en los mejores términos desde el mismo momento en que me ocupe de arreglar en este lote de terreno y hacerlo construible; de pronto decidió oponerse a que mis albañiles y maestros constructores entraran a continuar las labores, que venían realizando, de relleno, y nivelación de terreno, justo en el momento que nos preparábamos para levantar un rancho que serviría de resguardo a material y personal de vigilancia de la obra que allí se tiene pautado construir…”
Que: “…Vista la actitud asumida por mi vecina, acudí, ante la alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, quien es garante en el municipio en la materia, quien tiene un departamento que para ello en la dirección de planeamiento urbano (…) A través de una correspondencia le hicimos saber a la alcaldía, que existía esta anomalía, es decir, la ciudadana ILKA LIANE MARTINA OECHLER DE AROZAMENA, impedía el libre transitar a mi parcela a través de un portón que dividía dos calles y en consecuencia también impedía a continuar con mis labores de construcción, pues al negarme o obstaculizarme el libre paso, o transito para la calle de servicio; equivale a decir, con su contumaz actitud que desea impedir y violentar mi libre desenvolvimiento, a través de la vía pública…”
De la misma manera agrega que: “…corresponsabilizo a la Alcaldía del municipio Iragorry, a partir del momento en que tiene conocimiento, al no tomar las acciones necesarias de ordenar derribar el portón o en su defecto permitirme la libre entrada y salida, sin obstáculo de ningún tipo o modalidad o acondicionamiento…”
Solicita formalmente se me ampare y se restablezca el derecho lesionado, y se le permita el libre transito de una calle a la otra y poder así continuar ejerciendo sus derechos ahora conculcados.

-III- DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con el tema debatido, debe este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer y decidir el presente Amparo Constitucional, ello así, en consideración del tema debatido. Así pues, se evidencia que la parte presuntamente agraviada busca con la presente acción que cesen los efectos de la actuación gravosa realizada por el Contralor Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua..

Este Juzgado, antes de examinar la solicitud de amparo presentada, estima necesario establecer acerca de su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto señala: La Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 señala: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaran la solicitud de amparo.”
Ahora bien, cabe destacar esta Juzgadora, que el recurso de amparo constitucional, es del tipo restitutivo o restablecedor de situaciones que constituyan violación o vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando tales violaciones provengan de cualquier hecho, acto u omisión que aplique el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; o cuando el acto, hecho u omisión son producidos u originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupo u organizaciones privadas, que hayan violado, violenten o amenacen con violar cualquier garantía o derechos amparados en la Carta Fundamental. Igualmente es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, que toda persona tiene derecho a ser amparada, de manera que el amparo es un derecho autónomo, innato, abstracto e indeterminado de obrar o para solicitar la debida protección, y tal circunstancia le concede la misma naturaleza y esencia del derecho que se pretende proteger.
Analizado como ha sido el contenido del escrito libelar interpuesto por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se fundamenta en la solicitud de protección del fuero paternal de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Carta Magna, al evidenciarse que en el presente caso el presunto agraviante la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, como tal se encuentran sometidas al control jurisdiccional de estos Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo, de acuerdo al reparto de competencias establecido en la jurisprudencia constitucional y los criterios manifestados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer y decidir, tal como lo prevé el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 12 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterios de afinidad y orgánico, por lo que este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la acción interpuesta, y así se decide.
-IV-DE LA ADMISIÓN
Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir la presente acción autónoma de amparo constitucional, pasa a pronunciarse este Juzgado sobre la admisibilidad de esta, por ello debe señalarse que el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece determinadas situaciones bajo las cuales debe declararse la inadmisible el amparo constitucional, ello así por la naturaleza extraordinaria o especial de este medio de tutela judicial.
En razón de esto, se hace necesario indicar que del análisis de las actas que conforman el expediente, no se evidencia in limine litis que la parte presuntamente agraviante se encuentre subsumida en alguna de las situaciones jurídicas previstas en el referido artículo 6 de la mencionada Ley, razón por la cual se admite cuanto ha lugar en derecho, y provisionalmente, la presente acción autónoma de amparo constitucional por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 18 eiusdem. Y así se decide.
Ahora bien, a los efectos de fijar el procedimiento se indica que de conformidad con lo establecido en abundante jurisprudencia, una vez conste en autos la última notificación debidamente realizada se fijará oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. Seguidamente, se celebrará la referida audiencia y una vez concluida la misma se evacuarán las pruebas que se estimen pertinentes conforme a la situación alertada por este Juzgado, o se dictará el dispositivo del fallo en la misma oportunidad, por ultimo, una vez concluida dicha audiencia constitucional se dictará el extenso de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
De conformidad con lo expuesto se ordena la notificación del ciudadano Delson Guarate, en su condición de Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y la Representación Fiscal del Ministerio Público y de la ciudadana Ilka Liane Martina Oechler de Arozamena, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.187.395.
-V- DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción autónoma de de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana Miriam Coromoto Gómez Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.309.775, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.005, actuando en su propio nombre en representación de sus derechos, contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Segundo: SE ADMITE la Acción autónoma de de Amparo Constitucional propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar al ciudadano Delson Guarate, en su condición de Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a la Representación Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana Ilka Liane Martina Oechler de Arozamena, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.187.395, para que concurran a la sede de este Juzgado a conocer el día y la hora de la audiencia constitucional.
Tercero: SE FIJARÁ la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Cuarto: SE ORDENA notificar al Ministerio Público, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Líbrense las notificaciones ordenadas
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año 2014. Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Superior Titular

Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria,

Abg. Sleydin Andreina Reyes
En esta misma fecha y conforme al auto de admisión que antecede se libraron las notificaciones ordenadas.
La Secretaria,
Abg. Sleydin Andreina Reyes
Exp. No. DP02-O-2014-000014
MGS/SAR/retv.