REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 4 de diciembre de dos mil catorce (2014).
204° y 155°
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado: JOSE RAFAEL RAMIREZ GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 17352, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Recurrente, mediante el cual ha expresado los siguientes“…. He leído su exposición, según la cual, para el presente caso no procede el Recurso de Casación que hemos solicitado; interpreto entonces, que hemos quedado sufriendo de las más absoluta indefensión al no poder llevar a otra instancia nuestro derecho de cuestionar la Sentencia que “en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley “usted ha proferido. Me niego a creer que usted ignore la disposición Constitucional del artículo 49”. Es por todo lo antes expuesto reconsidere la decisión que ha tomado y me permita ejerce plenamente nuestro derecho de cuestionar la Sentencia proferida.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a lo solicitado observa que el tribunal dictó auto mediante el cual negó el Recurso de Casación, dado que se ejerció contra una sentencia que no es recurrible por la vía de la Casación por existir normas expresa que lo consagra.
Conforme a lo anterior y Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en segunda instancia, por lo que este Juzgado considera necesario trae a colación los siguientes artículos:
Artículo 87. Lapso de apelación. De las sentencias definitivas se podrá apelaren ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación.
Artículo 88. Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.
Artículo 89. Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.
Artículo 90. Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada.
De la misma manera y siendo que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece.
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso s los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos lo colectivos o difuso a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
En este orden de ideas, una vez examinado el contenido del planteamiento esgrimido por la parte recurrente, y siendo el Juez garante de la tutela judicial efectiva de las partes y garantizado como fue el derecho a la defensa y el debido proceso así como la tutela judicial de las partes en el presente juicio; estima este Juzgado que no es procedente reconsiderar la decisión que han tomado; así como tampoco se le ha negado al recurrente ejercer plenamente su derecho de cuestionar la sentencia proferida, por cuanto considera esta Juzgadora que no existen “infracciones” de interpretación de norma constitucional alguna, es decir, que la decisión judicial dictada no quebranta principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo tanto, al no demostrar la parte solicitante fundamento alguno, de hecho o de derecho, que evidencie la afectación de derechos y garantías que afecten el orden público constitucional, reitera que lo pretendido en el presente caso es que se convierta la revisión constitucional en una segunda instancia, como consecuencia de todo lo expuesto y, en virtud de que esta Juzgadora considera que no existe la afectación de derechos y garantías que afecten el orden público constitucional la niega lo solicitado. Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
MGS/SR/mr
Exp. N°-DE01-G-2012-000077.