REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 01 de Diciembre de 2014.-
204° y 155°

REC-508-2014

JUEZ RECUSADO: ABG. RAMON CAMACARO, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PARTE RECUSANTE: Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.733, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos BENITO CAPPUCCIO FERRACANE, GIANCARLO ENMANUELLE CAPPUCCIO GARRIDO, GIANFRANCO CAPPUCCIO GARRIDO, DEICE MIGDALIA GARRIDO DE CAPPUCCIO y GIAN GRACE CAROLINA CAPPUCCIO GARRIDO.-

MOTIVO: RECUSACIÓN

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el Ciudadano Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.733, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos BENITO CAPPUCCIO FERRACANE, GIANCARLO ENMANUELLE CAPPUCCIO GARRIDO, GIANFRANCO CAPPUCCIO GARRIDO, DEICE MIGDALIA GARRIDO DE CAPPUCCIO y GIAN GRACE CAROLINA CAPPUCCIO GARRIDO, en sus condiciones de Demandados en el Juicio de FRAUDE PROCESAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la Ciudadana NEYDA DEL VALLE DAFFITT DE MATOS, en el Expediente signado bajo el Nro. 14.815, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Abogado. ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.733, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 12 de mayo de 2014, contentivo de una (01) pieza constante de nueve (09) folios útiles; siendo que en fecha, 15 de Mayo de 2014, se le dio entrada y curso de Ley, asignándole el Nro. 508. Luego, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 19 de Mayo de 2014, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, consignase las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 13).
En fecha 21 de mayo de 2014, compareció el Ciudadano Abogado Arnaldo Avendaño, actuando en su carácter acreditado en autos, quien mediante escrito consigno pruebas. (folios 14 al 60).- Por auto de la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas.-
De igual manera, en fecha 23 de mayo de 2014; el Ciudadano Abogado RAMON CAMACARO PARRA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó escrito contentivo de Oposición a la Admisión de las pruebas promovidas por el Abogado Arnaldo Avendaño.

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa a los folios cuatro (04) al siete (07), escrito de fecha 30 de abril de 2014, presentado por el Ciudadano Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.733, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos BENITO CAPPUCCIO FERRACANE, GIANCARLO ENMANUELLE CAPPUCCIO GARRIDO, GIANFRANCO CAPPUCCIO GARRIDO, DEICE MIGDALIA GARRIDO DE CAPPUCCIO y GIAN GRACE CAROLINA CAPPUCCIO GARRIDO; venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-7.231.508, V-365.963, V-16.763.985, V-4.568.505 y V-17.275.962 respectivamente; actuando en sus condiciones de Parte Demandada, mediante el cual recusó al Abogado RAMON CAMACARO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue fundamentada en lo siguiente:
“(...)En este acto lo RECUSO formalmente a Usted, ciudadano RAMON ADONAY CAMACARO PARRA, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; por estar incurso en las causales de recusación establecidas en los Numerales 9° y 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (...)”

III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 30 de Abril de 2014, el Juez recusado levantó informe de recusación, el cual riela al folio uno (01) del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“(…) Quien suscribe, Abogado RAMON CAMACARO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.411.301, en mi carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (...)””(...) El recusante Abogado Arnaldo Avendaño Pérez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-7.246.352, actuando en representación de los Ciudadanos Benito Cappuccio Ferracane, Giancarlo Enmanuelle Cappuccio Garrido, Gianfranco Cappuccio Garrido, Deice Migdalia Garrido de Cappuccio y Gian Grace Carolina Cappuccio Garrido (...) (...) consignó en esta misma fecha un escrito por el cual me RECUSA porque, según su decir, estoy incurso en las causales 9° y 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En dicho escrito el Abogado recusante expone que: “... con actos reiterados desde la fecha de admisión de la presente (sic) demanda (...) [he] concertado entrevistas con [su] co representado BENITO CAPPUCCIO FERRACANE y el aquí apoderado judicial mediante previas llamadas telefónicas para que el mencionado co-demandado y el aquí suscrito nos reunamos en su despacho para sugerirnos que lleguemos a un acuerdo sobre el fondo de esta causa a favor de la parte actora (…) que la recusación formulada es a todas luces infundada y carente de toda motivación y sustento jurídico, por lo que solicito que la misma sea declarada sin lugar. (….)”

IV. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

Siendo la oportunidad procesal para ello, el abogado recusante, presento el escrito de Promoción de Pruebas con sus anexos, y, esta alzada al momento de emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, observó que dicha promoción de prueba es pertinente porque guardan relación con la pretensión intentada. Al ser ello así, admitió las documentales promovidas por el Apoderado Judicial de las partes accionadas, por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la decisión de la incidencia, librándose los Oficios respectivos, a los Ciudadano Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones MoviStar, Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones CANTV y Juez del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.- De igual manera, el Ciudadano Abogado RAMON CAMACARO PARRA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó escrito contentivo de Oposición a la Admisión de las pruebas promovidas por el Abogado Arnaldo Avendaño.- En fecha 04 de junio de 2014, el Abogado Arnaldo Avendaño Pérez, estampo diligencia solicitando que se ratifique el oficio Nro. 196/2014, librado en fecha 23 de de mayo de 2014, dirigido a la Empresa de Telecomunicaciones MoviStar, en virtud de que en este Juzgado fue recibido Oficio sin numero, proveniente de Telefónica, sin firma y sello alguno, que demuestre su autenticidad y validez legal, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, procedió a proveer lo solicitado, librando nuevo Oficio a la Empresa de Telecomunicaciones MoviStar ya mencionada.-
En fecha 27 de Junio de 2014, fue recibido Oficio sin número, de la Empresa de Telecomunicaciones TELEFONICA, sin firma, el cual agregado a los autos formando folios útiles.-
Ahora bien, en fecha 03 de julio de 2014, compareció el Ciudadano Abogado Arnaldo Avendaño, actuando en su carácter acreditado en autos, presentó escrito solicitando que se ratifique el Oficio Nro 197/2014 dirigido al Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de CANTV y librar nuevo Oficio al Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones Movistar, dirigido a su sede Principal Nacional, ubicada en Caracas, Distrito Capital, en virtud de que hasta la fecha no se había obtenido respuesta; es por lo que este Juzgado Superior, proveyó lo solicitado en fecha 09 de julio de 2014.-
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, este Juzgador tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el recusante Ciudadano Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.733, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos BENITO CAPPUCCIO FERRACANE, GIANCARLO ENMANUELLE CAPPUCCIO GARRIDO, GIANFRANCO CAPPUCCIO GARRIDO, DEICE MIGDALIA GARRIDO DE CAPPUCCIO y GIAN GRACE CAROLINA CAPPUCCIO GARRIDO; venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-7.231.508, V-365.963, V-16.763.985, V-4.568.505 y V-17.275.962 respectivamente; actuando en sus condiciones de Partes Demandadas, mediante el cual recusó al Abogado RAMON CAMACARO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en lo siguiente:
“(...)En este acto lo RECUSO formalmente a Usted, ciudadano RAMON ADONAY CAMACARO PARRA, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; por estar incurso en las causales de recusación establecidas en los Numerales 9° y 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil(...)”

Del estudio de las actas procesales se desprende que la referida Recusación, fue fundamentada por el Recusante, en los numerales previstos en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 9, 15 y 18.-

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, planteado lo anterior, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siguiendo las enseñanzas del insigne procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, quien al abordar el concepto de competencia subjetiva, la considera como otra clase de límites que encuentra el Juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa que le corresponde decidir o con el objeto de la misma.
Señala igualmente que para que la jurisdicción puede cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
Se tiene entonces, para concluir por esta parte, que la competencia subjetiva se define así como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Por tanto, las reglas de la competencia subjetiva funcionan en el proceso como límites relativos a la jurisdicción del Juez en una causa determinada y no como requisito de capacidad, porque todo Juez, por antonomasia, al ser elegido llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; y asimismo ha de entenderse como requisito de legitimación para obrar del Juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en relación a la pretensión que hacen y no al Juez como tal.
De tal manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el instituto de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.
En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso Efraín Vásquez Velasco vs. Julián Isaías Rodríguez, en Amparo, expediente Nº 02-00029-6 de fecha 15-07-02), consideró lo siguiente:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos”.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.”.
Dentro de un enfoque didáctico la Doctrina destaca entre la clasificación de las acciones comunes a la inhibición y recusación, concretamente al tema que nos ocupa, lo siguiente: dentro de la causa de recusación que consiste en una excesiva distancia existente entre el Juez y una de las partes, cuya causa está fundamentada en motivo jurídico, se ubica la hipótesis planteada en el ordinal 09º, Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.-
Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …9º que dispone lo siguiente: Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa; considera esta superioridad compartiendo criterio de sentencia dictada el 28 de marzo de 2007, donde la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de la Región Capital y Estado Miranda, consideró lo siguiente:
“…dicha causal se refiere a los casos en que el juez o el funcionario judicial presta asistencia a alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia similar, que solo se podría producir cuando ese asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. Con relación al patrocinio, este se evidencia cuando se ha prestado asesoramiento a alguna de las partes, bien sea como apoderado o asistente en forma preexistente a su designación como juez del tribunal donde cursa la causa. Ha expresado la doctrina, que la causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo, en alguno de los siguientes casos: a) Antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; b) Que estando el Magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; o c) Que personalmente le haya prestado a éste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxilio.”…
En consecuencia, de lo anterior y visto que esta Juzgadora no apreció en las actas del expediente pruebas fehacientes del recusante que comprometan la integridad del Juez Recusado conforme al numeral 9º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa, que declarar Sin lugar la incidencia de Recusación formulada. Así se decide
Ahora bien, respecto a la causal de recusación e inhibición, propuesta conforme al Numeral 15°, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)”

Así las cosas, se debe indicar que el Juez recusado en su escrito de informe procedió a señalar y rechazar de forma categórica estar incursa en alguna de las causales de recusación denunciadas por el Abogado Arnaldo Avendaño, es decir, las establecidas en los numerales 9° y 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es evidente la falta de motivación tanto fáctica como jurídica de la recusación propuesta, pues no detalló en la diligencia contentiva de la recusación, cuales fueron los hechos que se suscitaron entre el y su persona que demuestren la aludida enemistad, asimismo, se evidencia que el recusante se ha declarado enemigo del juez recusado. Por otra parte negó que haya un interés en ella, en el juicio, por lo que la recusación formulada es a todas luces infundada y carente de toda motivación y sustento jurídico, por lo que solicitó que la misma sea declarada sin lugar.-
Visto lo anterior, esta Alzada estima que efectivamente no consta en los autos pruebas fehacientes por parte del Abogado recusante, que hagan presumir el adelanto de opinión y que el juez haya sido testigo o experto en el pleito entre el juez recusado y el recusante o las partes involucradas en el proceso, que hagan sospechable la imparcialidad, circunstancia que no logró probar la parte recusante. Y así se establece.
Asi las cosas, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció, no aportó pruebas para demostrar la causal de recusación invocada, se tiene que, al no constar en autos elemento probatorio alguno, en consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de la causal de recusación antes mencionada. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto y al no haber demostrado el recusante la enemistad manifiesta, que alega existe entre el Juez recusado y su persona; circunstancia ésta que debe verificarse a través de medios idóneos; y como se señalo supra que el Abogado recusante no demostró con hechos fácticos los motivos de hecho y de derecho por las cuales procedió a recusar al Abogado Ramón Camacaro, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y asimismo, por haber transcurrido con creces el lapso probatorio en el presente procedimiento, sin que se haya recibido respuesta alguna que demuestre lo señalado en el escrito presentado por el Abogado recusante; es por lo que esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar . Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el recusante Ciudadano Abogado ARNALDO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.733, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos BENITO CAPPUCCIO FERRACANE, GIANCARLO ENMANUELLE CAPPUCCIO GARRIDO, GIANFRANCO CAPPUCCIO GARRIDO, DEICE MIGDALIA GARRIDO DE CAPPUCCIO y GIAN GRACE CAROLINA CAPPUCCIO GARRIDO; venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-7.231.508, V-365.963, V-16.763.985, V-4.568.505 y V-17.275.962 respectivamente; actuando en sus condiciones de Partes Demandadas, mediante el cual recusó al Abogado RAMON CAMACARO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se ordena al Abogado RAMON CAMACARO en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguir conociendo del Juicio de FRAUDE PROCESAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la Ciudadana NEYDA DEL VALLE DAFFITT DE MATOS, en el Expediente signado bajo el Nro. 14.815, .- (Nomenclatura de ese Juzgado), contra los Ciudadanos BENITO CAPPUCCIO FERRACANE, GIANCARLO ENMANUELLE CAPPUCCIO GARRIDO, GIANFRANCO CAPPUCCIO GARRIDO, DEICE MIGDALIA GARRIDO DE CAPPUCCIO y GIAN GRACE CAROLINA CAPPUCCIO GARRIDO.-
TERCERO: Se ordena remitir las copias certificadas de la decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
CUARTO: Notifíquese de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada y notifíquese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, al primer (1er) día del mes de Diciembre del año Dos Mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS CORTES.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.


Exp. 508-2014.-
MZ/wmjcl.-