REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de diciembre de 2014.
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 624
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO FERREIRA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.396.704, quien actúa en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Herreplast, C.A.
PARTE DEMANDADA: CRUZ RAMON PIÑA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.809.966.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA (Regulación de Competencia).

I.- ANTECEDENTES
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, se le dio entrada y se le asigno el Nº 624, para su control de archivo, y posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2014, se fijó un lapso diez (10) días de despacho siguiente a este, para dictar sentencia.
Ahora bien esta Superioridad para decidir observa:
El presente procedimiento se inició, con demanda de Reconocimiento de Documento Privado en contenido y firma, interpuesto por el ciudadano José Antonio Ferreira Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.396.704, quien actúa en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Herreplast, C.A., debidamente asistido por la profesional del derecho Mailen Gisela Colmenarez Piña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.133, contra el ciudadano Cruz Ramón Piña Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.809.966, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 12 de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró la Incompetencia para conocer de la presente demanda de Reconocimiento de Documento en contenido y firma, ordenando declinar la competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero. (Folios 4 al 9)

UNICO
En el caso sub iudice, el tribunal observa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante decisión de fecha 12 de junio de 2014, se declaro incompetente y declino la competencia ordenando remitir la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma, al Tribunal del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia mencionado en líneas anteriores dejara explanado:
“(…) Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Juzgadora actuando conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, así como el conflicto de competencia resuelto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo; demuestran, que indiferentemente de la cuantía establecida por la parte accionante en la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, no deja de ser materia de Jurisdicción Voluntaria las cuales dicha Resolución determina de manera clara, concisa, precisa y dogmática que bien debe conocer de forma exclusive y excluyente todos estos asuntos no contenciosos son los Juzgados de Municipios, las cuales deja sin efectos las competencias designadas por normativas preconstitucionales a los Tribunales de Primera Instancia; por consiguiente, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar incompetente para conocer de la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.-
III. DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA INCOMPETENCIA para conocer la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que ha presentado el Ciudadano: JOSE ANTONIO FERREIRA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.396.704, con el carácter de presidente de la sociedad mercantil HERREPLAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 29/08/1.997, bajo el N° 11, Tomo 856-A, siendo su última modificación de Acta de Asamblea, en fecha 15/10/2.008, bajo el N° 18, Tomo 77, asistido por la abogada MAILEN GISELA COLMENARES PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.756.155, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.133, conforme a lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del Año 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39152 de fecha 02 de Abril del mismo año; en consecuencia, SE ORDENA: DECLINAR LA COMPETENCIA, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORODINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN TURMERO. (…)”.-

Ahora bien, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual el Tribunal de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial y materia le declino la competencia para el conocimiento de la causa, por decisión de fecha 22 de julio 2014, declaró:

“(…) Ahora bien, observa también este Tribunal, que el actor, al intentar la demanda ante el Tribunal Aquo, competente por la materia y por la cuantía, lo hizo acatando el ordenamiento en el cual fundamenta su pretensión y enmarcado dentro de lo previsto en la resolución referida a las competencias de los Juzgados de Municipio previamente transcrita. Sin embargo, a pesar de lo antes dicho, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua, en la oportunidad de admisión de la demanda (en fecha 12 de Junio del 2.014), dicha sentencia declinatoria de competencia por la materia, cursante a los folios 45 al 50, en la cual califica la retensión como un asunto que corresponde a una materia de jurisdicción voluntaria, y fundamenta su decisión entre otros basamentos legales, en la resolución nro. 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Junio de 2.014, indica igualmente el Juzgado aquo, que el monto de la demanda fue establecido en la cantidad de 4.674,47 unidades tributarias.
Del análisis de los planteamientos antes señalados, y por cuanto el actor indica en su libelo los basamentos legales en los cuales fundamenta su pretensión, enmarcados en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y establecida como fue la cuantía respectiva en la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA CENTIMOS (593.657,80), lo que equivale a 4.674,47 unidades tributarias, es por lo que a juicio de esta juzgadora, el Tribunal que declina es plenamente competente por la cuantía y por la materia para conocer de la presente causa.
Por lo tanto, la declinatoria de competencia en razón de la materia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua, es improcedente, resultando imperioso para esta jurisidicente, declarar su incompetencia por la cuantía para conocer la presente causa, en tanto y en cuanto conocer de la misma implicaría la violación de lo contemplado en la resolución 2009-006 antes aludida y analizada. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y último aparte del artículo 38 ambos del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por cuanto la declinatoria planteada por el Juzgado aquo, está referida a la incompetencia por la materia, y la de esta Juzgadora está referida a la incompetencia por la cuantía, es por lo que, de conformidad con lo previsto en artículo 70 ejusdem, se ordena remitir copias certificadas del presente auto que contiene la solicitud oficiosa de regulación de competencia, así como del libelo de la demanda, y de la declinatoria planteada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua con Sede en Cagua, al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua, para que en el plazo correspondiente y con preferencia a cualquier otro asunto decida respecto a la regulación de la competencia planteada. El hecho de oír la regulación solicitada, no implica la suspensión del presente procedimiento, el cual continuará su curso, hasta llegar a la sentencia definitiva, en cuyo caso, de no haber recibido la decisión respecto de la presente regulación, se suspenderá hasta su llegada. Y así se declara. (…)”.

Creado el conflicto de competencia debe este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decidir a cuál de los tribunales se le debe atribuir la competencia de la presente acción de reconocimiento de contenido y firma de documento y al respecto, observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
En el presente caso, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el motivo de la presente solicitud de Reconocimiento de Documento Privado en contenido y firma interpuesta por el ciudadano José Antonio Ferreira Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.396.704, quien actúa en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Herreplast, C.A., debidamente asistido por la profesional del derecho Mailen Gisela Colmenarez Piña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.133, contra el ciudadano Cruz Ramón Piña Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.809.966, lo constituye el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
En este orden de ideas, esta operadora de justicia pudo apreciar que en el caso de marras, la demanda fue presentada, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, posteriormente el mencionado Juzgado de Primera Instancia declinó su competencia por la materia al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, el cual se declaro incompetente por la cuantía y solicito la regulación de competencia.
Ahora bien, esta Juzgadora pudo apreciar muy claramente en el escrito presentado por el ciudadano José Antonio Ferreira Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.396.704, quien actúa en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Herreplast, C.A., debidamente asistido por la profesional del derecho Mailen Gisela Colmenarez Piña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.133, en su Capitulo III, que la pretensión en dicho escrito es el Reconocimiento de un Documento Privado en su contenido y firma, tal cual lo manifiesta el ciudadano supra mencionado: “…Por todo lo expuesto, por estar ajustado a derecho mi petitorio es que formalmente procedo a DEMANDAR en este acto, al ciudadano CRUZ RAMON PIÑA FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.809.966, (…), para que convengan o, en su defecto, a ello sean condenados por este Tribunal, al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del Documento Privado que se anexa marcado “I”, a los fines que se otorgue el finiquito de la Venta a Plazos que se celebró entre las partes debidamente autenticada, (…)”.
En este sentido, cabe destacar que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Asimismo, el artículo 450 eiusdem, dispone:
“…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, en el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de junio de 2014, se declaró incompetente para conocer de la demanda en razón de la materia, declinando en un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, quien mediante sentencia interlocutoria dictada el día 22 de julio de 2014, planteó el conflicto negativo de competencia; por lo que las referidas actuaciones fueron remitidas al Tribunal de Alzada, a los fines de que conociera sobre el precitado conflicto de competencia.
En este sentido, observa este Sentenciador que, con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia tanto, en relación a la cuantía, como en los asuntos contenciosos; regulando a su vez, dicha Resolución en su artículo 3º, la competencia por la materia, al establecer:
Art. 1º.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”
c) Art. 3º.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

De lo que debemos concluir que, por disposición de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; la competencia para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, son de la competencia de los Juzgados de Municipio; Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso sub examine, de la revisión del escrito presentado por el ciudadano José Antonio Ferreira Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.396.704, quien actúa en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Herreplast, C.A., debidamente asistido por la profesional del derecho Mailen Gisela Colmenarez Piña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.133, se desprende, que la misma constituye una demanda de reconocimiento de un instrumento privado, siendo por lo tanto materia contencioso, puesto que se desprende que el mencionado ciudadano procede a Demandar al ciudadano Cruz Ramón Piña Flores, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, al reconocimiento de contenido y firma del documento privado en cuestión, fundamentando su pretensión en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y estableciendo la cuantía respectiva eb la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 593.657,80), lo que equivale a 4.674,47 unidades tributarias.
En razón de lo explanado anteriormente, esta Superioridad que conoce el presente conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con sede en Turmero, considera que el competente para conocer de la presente demanda por Reconocimiento de un Instrumento Privado, presentado por el ciudadano José Antonio Ferreira Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.396.704, quien actúa en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Herreplast, C.A., es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la demanda por Reconocimiento de un Instrumento Privado, presentada por el ciudadano José Antonio Ferreira Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.396.704, quien actúa en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Herreplast, C.A., debidamente asistido por la profesional del derecho Mailen Gisela Colmenarez Piña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.133, contra el ciudadano Cruz Ramón Piña Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.809.966, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.-
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente expediente una vez vencido el lapso establecido en la ley al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con sede en Turmero, a los fines de que remite el expediente contentivo de la presente causa, al Juzgado declarado competente para conocer de la demanda supra mencionada.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,


Exp. Nº 624.
MZ/JA/ync.