REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de diciembre de 2014.-
204º y 155º

EXP. Nº: RH-627-14

Parte Recurrente: Ciudadano VICTOR JULIO CACERES FELIZOLA, actuando en su carácter de Representante Legal de la Empresa Heladería y Pizzeria TOTTI, C.A.

Apoderado Judicial: CARLOS JOSE GÓMEZ VILLANUEVA, Inpreabogado Nros. 177.071.-

Juzgado Presuntamente Agraviante: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Motivo: RECURSO DE HECHO

I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Abogado CARLOS JOSE GÓMEZ VILLANUEVA, Inpreabogado Nros. 177.071, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano VICTOR JULIO CACERES FELIZOLA, actuando en su condición de Representante Legal de la Empresa Heladería y Pizzeria TOTTI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 05 de Febrero de 2007, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2014.-
Ahora bien, el presente Recurso de Hecho fue recibido en esta Alzada en fecha 07 de Noviembre de 2014, constante de una (01) pieza de tres (03) folios útiles y anexos en (03) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria, la cual riela al folio tres (03) de las presentes actuaciones, a los fines de su distribución, realizada en fecha 10 de noviembre de 2014, correspondiéndole a este Juzgado el expediente.-
En fecha 18 de Noviembre de 2014, el Tribunal le dio entrada y curso de Ley, asignándole el Nro. 627, por archivo.-
Seguidamente, en fecha 20 de Noviembre de 2014, este Tribunal fijó lapso para que la parte recurrente trajera a los autos las copias certificadas pertinentes y se determinó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 13).

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este Tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
Así las cosas, de la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno a en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el recurrente no consignó anexo al escrito de recurso de hecho interpuesto, las copias certificadas de la sentencia interlocutoria, de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de lo cual, esta Alzada de conformidad con lo estatuido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, le fijó un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al día 18 de noviembre del año en curso, para que consignara las copias certificadas necesarias para decidirlo.
Asimismo, cumplidos los requisitos para decidir el presente Recurso de Hecho por parte del Apoderado judicial del Cuidadano Víctor Julio Cáceres, esta Superioridad, observa que luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, en el escrito presentado por la parte recurrente se advierte que el auto que negó el recurso de apelación, fue dictado en fecha 30 de Octubre de 2014 (folio 27), y el recurso de hecho presentado, ante ésta Alzada en fecha 07 de Noviembre de 2014, (folios 01 al 03) del presente expediente.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que prevé el lapso de cinco (05) días para proceder a ejercer el recurso de hecho, contados a partir de la emisión del auto que niega la apelación o la admite en un solo efecto, evidenciando quien decide que en el caso de autos, el auto que niega la apelación incoada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se dictó en fecha 30 de Octubre de 2014, por lo que el recurrente contaba con cinco (05) días de despacho para proceder a recurrir de hecho, siendo el último día correspondiente a este lapso preclusivo, el día 06 de Noviembre de 2014, y se verificó que en el escrito contentivo del recurso de hecho fue presentado en fecha 07 de Noviembre de 2014, lo que conlleva a éste Juzgado Superior a determinar que el presente recurso fue propuesto en forma extemporánea por tardío. Y así se establece.
Al respecto, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada dictada en fecha 15 de julio de 1999, se dejo sentado lo siguiente:
“(…) el recurso de hecho debe interponerse directamente ante el tribunal superior respectivo, contra el decreto del Juez a quo que negó la apelación o la oyó en un solo efecto, solicitándole que ordene oír la apelación y que la admita en ambos efectos; debe proponerse en el lapso de cinco días de despacho, de acuerdo a la doctrina de la Sala sobre la manera de computar los lapsos, por lo cual es un lapso preclusivo, que vencido el termino sin ejercer el recurso fenece el derecho (…)”(Subrayado y negritas de esta Alzada).
Es con fundamento a los autos analizados y al artículo ut supra transcrito y compartido por quien decide, considera esta Juzgadora, que el requisito sine qua non establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil NO fue cumplido por el hoy recurrente, razón por la cual, le resulta forzoso a esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el abogado CARLOS JOSE GÓMEZ VILLANUEVA, Inpreabogado Nros. 177.071, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano VICTOR JULIO CACERES FELIZOLA, actuando en su condición de Representante Legal de la Empresa Heladería y Pizzeria TOTTI, C.A, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Demanda de Cumplimiento de Contrato incoada en su contra, por la ciudadana MARIA TERESA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.203.000, en el expediente signado con el Nº 11.808-14, por ser extemporáneo. ASÍ SE DECIDE.


III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Abogado el abogado CARLOS JOSE GÓMEZ VILLANUEVA, Inpreabogado Nros. 177.071, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano VICTOR JULIO CACERES FELIZOLA, actuando en su condición de Representante Legal de la Empresa Heladería y Pizzeria TOTTI, C.A, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2014.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,
ABOG. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.-
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:20 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.-



MZ/wendy.-
Exp. 627-14