REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de diciembre de 2014.-
AÑOS: 204° y 155°

EXPEDIENTE N° 635.
JUEZ INHIBIDA: Dr. MAZZEI RODRIGUEZ, en su condición de Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
MOTIVO: Resolución de Contrato, (Inhibición fundamentada en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil), Expediente 6891, nomenclatura interna del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Vista la inhibición formulada en fecha 29 de octubre de 2014, por el Dr. MAZZEI RODRIGUEZ, en su condición de Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Juicio de Resolución de Contrato, interpuesto por la Sociedad Mercantil CORPORACION CAMPANARIO, C.A., mediante Apoderada Judicial, Ciudadana Abogado ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, contra la Ciudadana BARBARA IZQUIERDO CUEVAS; este Tribunal Superior Segundo Civil, para decidir observa:
En acta cursante a los folios 01 al 02 de este expediente el funcionario inhibido expone lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 82, Ordinal 20 ejusdem ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, signada con la nomenclatura N°. 6891, (nomenclatura interna de este Despacho), contentivo de Resolución de Contrato, incoado por la Abogada ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 45.292, procediendo en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Campanario, C.A., ...””... ahora bien visto que fui recusado por la abogada Adriana La Rosa, identificada en autos, procedió a Recusarme fundamentándose en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el N° 6891, llevado por este juzgado...” “...Con respecto a los alegatos de la recusante sobre los hechos que aduce contra su honorabilidad, quedo entendido superado y cerrado para este Juez toda la confusión y mal entendió sobre los hechos denunciados ante el despacho por la recusante quien expuso: el día 27/03/2014 el juez, se dirigió a su persona en forma irrespetuosa y violenta, profiriéndome gritos desde la puerta del despacho hasta el área donde me encontraba, contigua a la taquilla del archivo, específicamente en el mesón que se encuentra instalado en la pared del Tribunal. No me percate en el momento que los gritos eran conmigo y me sorprendí cuando el alguacil recuperó el expediente 6891 por orden del Juez, ya que según el fue informado por una asistente del Tribunal, que yo me encontraba tomándole fotos al expediente...””...es falso lo que alega la abogada... lo que en realidad sucedió es que fui alertado por una funcionaria del Tribunal que un expediente estaba siendo fotografiado por una abogada a lo que me traslade a la puerta del despacho y solicite al alguacil del Juzgado retirara el expediente a la abogada por cuanto me habían informado que lo estaba fotografiando, que le informara a la abogada que si necesitaba copias las solicitara por diligencia...” De allí que esta inhibición la considero procedente y debe ser declarada Con Lugar, Ya que me inhibí en la causa signada con la nomenclatura N° 7635 (nomenclatura interna de este Despacho), contentivo de Cobro de Bolívares, incoado por la misma abogada ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, inscrita en el Inpreabogado N°. 45.292, procediendo en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de Mercantil, C.A., (Banco Universal)...” “...y fue confirmada por ante el Juzgado Superior en alzada dicha Inhibición...”
Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por la Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en las causal contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de marras se encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo el Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:
Que de lo manifestado en el acta de inhibición, observa esta Alzada, que el Dr. MAZZEI RODRIGUEZ, en su condición de Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se inhibió de conocer del juicio contenido en el expediente No. 6891, (Nomenclatura de ese Juzgado), se encuentran fundados en elementos de convicción que hacen sospechable su imparcialidad, constituyendo estos elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo es las “injurias y amenazas”.-
Concatenado el hecho planteado con la doctrina, observa esta Juzgadora que el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la causal de inhibición “(…)por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito (…)”;amenazas e injurias que, en este caso se corresponde perfectamente con los dichos del Juez inhibido, quien manifiesta en el acta que la inhibición en cuestión, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es necesario declarar su procedencia, por lo que, se considera incurso en la mencionada causal de inhibición, constituyendo estos, elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, una vez examinados como han sido los recaudos y alegatos que conforman esta incidencia, así como la manifestación del funcionario inhibido, ésta sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de tramitar asunto donde actué la abogada ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, inscrita en el Inpreabogado N° 45.292, y no constando en autos el allanamiento respectivo o acuerdo entre las partes, quien decide considera que lo ajustado a derecho es que la presente incidencia sea declarada Con Lugar.- ASI SE DECIDE
IV. DISPOSITIVA.

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua Abogado MAZZEI RODRIGUEZ, en el juicio por Cobro de Bolívares, incoado por la Abogada ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, inscrita en el Inpreabogado N° 45.292, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION CAMPANARIO, C.A., contra la Ciudadana BARBARA IZQUIERDO CUEVAS, contenido en el expediente 6891 (nomenclatura de ese Juzgado).
SEGUNDO: Se ordena al Juez provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, Abogado MAZZEI RODRIGUEZ, desprenderse del conocimiento de la presente causa signada con el Nº 6891, nomenclatura interna de dicho Juzgado.-
TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS CORTES.-
LA SECRETARIA
Dra. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha siendo las 3:28 p.m. se publico la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal, y copia certificada para remitir al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO




Exp. Nº 635
MZC/JA/wmjcl.-