REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de diciembre de 2014.-
AÑOS: 204° y 155°

EXPEDIENTE N° 633.
JUEZ INHIBIDA: Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, en su condición de Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en cagua.-
MOTIVO: Resolución de Contrato Opción Compra-Venta, (Inhibición fundamentada en el artículo 82 ordinales 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil), Expediente C-16.727-14, nomenclatura interna del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Vista la inhibición formulada en fecha 12 de Noviembre de 2014, por la Dra. FANNY RAQUEL RODRIGUEZ ESPOSITO, en su condición de Juez del Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, en su condición de Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en cagua, en el Juicio de Resolución de Contrato Opción Compra-Venta, interpuesto por los Ciudadanos ORLANDO DE JESUS PULIDO ESAA y NAIROBY YOLIMAR BRICEÑO ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.889.246 Y V-9.666.359 respectivamente, contra los Ciudadanos HENDRYX LUIS OLIVO Y VALENTINA CAROSI SEGNERI titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.648.289 y V-16.410.750 respectivamente; este Tribunal Superior Segundo Civil, para decidir observa:
En acta cursante a los folios 01 al 02 de este expediente la funcionaria inhibida expone lo siguiente:
“…Pronuncio mi INHIBICIÓN con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándome como efectivamente siento y pienso que en la presente causa que se ventila por Resolución de Contrato Opción Compra-Venta, interpuesto por los Ciudadanos ORLANDO DE JESUS PULIDO ESAA y NAIROBY YOLIMAR BRICEÑO ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-9.889.246 Y V-9.666.359 respectivamente, contra los Ciudadanos HENDRYX LUIS OLIVO Y VALENTINA CAROSI SEGNERI titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.648.289 y V-16.410.750 respectivamente; estos últimos representados por el Abogado HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, Inpreabogado N°. 84.024, mi imparciabilidad y ecuanimidad como Jueza, se encuentran obvia y notoriamente cuestionadas en virtud de que el prenombrado abogado el día de ayer 11 del mes y año que discurre, manifestó improperios en un tono alto y grosero ante la secretaría de este Despacho, y presencia de funcionarios de este Juzgado y de usuarios, los siguientes como : “Este Tribunal no conoce de procedimientos, no conoce del derecho, la Juez y la Secretaria de este Tribunal deben regresar a la universidad, este Tribunal no sirve para nada, no deberían estar en la administración de justicia, en este expediente hay algo oculto” dichos improperios los realizo en virtud de un llamado de atención que se le hizo por su mal actuar en el precitado expediente; ya que en el escrito de Promoción de Pruebas ejerció defensas que la norma establece que su lapso es en la contestación de la demanda, así como también reconvino, impugnó documentales consignada con el libelo de la demanda, entre otros, con dichas afirmaciones el abogado HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, puso en duda mi imparcialidad como Juzgadora. Resulta notorio que mi imparciabilidad como jueza se encuentra severamente alterada y condicionada para proferir un fallo o pronunciamiento donde prive la equidad y el criterio imparcial; razón por la cual procedo a INHIBIRME en esta causa y de todas en las que el prenombrado abogado actúe con fundamento en el Ordinal 18° y 19° del Artículo 82…”
Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por la Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en las causales contenidas en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparciabilidad del recusado. |
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de marras se encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo la Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:
Que de lo manifestado en el acta de inhibición, observa esta Alzada, que la Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, en su condición de Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, se inhibió de conocer del juicio contenido en el expediente No. 16.727-14, (Nomenclatura de ese Juzgado), en virtud de que su imparciabilidad y ecuanimidad como Jueza, se encuentran obvia y notoriamente cuestionadas, ya que el prenombrado abogado Héctor Oropeza manifestó improperios en un tono alto y grosero ante la secretaría de este Despacho, situación esta, que podría poner en tela de juicio su imparcialidad como Juez en la misma. De esta manera este Órgano Jurisdiccional, considera que es procedente las causales de inhibición contenidas en los ordinales 18º y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, en su condición de Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua. Así se decide.

DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la inhibición fundamentada en el articulo 82, numerales 18° y 19° del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por la prenombrada Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, en su condición de Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua. SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua .

Publíquese, Regístrese, dada y sellada en la Sala de este Despacho de este Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA...............

JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS CORTES.-
LA SECRETARIA
Dra. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha siendo las 3:28 p.m. se publico la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal, y copia certificada para remitir al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO




Exp. Nº 633
MZC/JA/wmjcl.-