REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 8 de diciembre de 2014.
204° y 155°
SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE. Nº: 629-2014.-
PRESUNTO AGRAVIADO: FERNANDO JOSE PROSPERI MILLAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.469.523.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.427.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES (IUCAF), debidamente por el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, de fecha 16 de agosto de 1996, bajo el Nº 20, tomo 9, protocolo primero. Representada por los ciudadanos ARACELIS HERNANDEZ de ORDOSGOITTI, HUMBERTO RAFAEL ROSENDO SEQUERA y MARITZA MARIN de SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.699.937, V-5.271.264 y V-3.892.529, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO (EN APELACIÓN).
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FERNANDO JOSE PROSPERI MILLAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.469.523, debidamente asistido de abogado en ejercicio LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.427, contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2014 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional contra la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES (IUCAF), debidamente por el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, de fecha 16 de agosto de 1996, bajo el Nº 20, tomo 9, protocolo primero. Representada por los ciudadanos ARACELIS HERNANDEZ de ORDOSGOITTI, HUMBERTO RAFAEL ROSENDO SEQUERA y MARITZA MARIN de SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.699.937, V-5.271.264 y V-3.892.529, respectivamente.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 17 de noviembre de 2014, constante de una (01) pieza, de noventa y dos (92) folios útiles. En virtud de ello, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2014, se fijó treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente causa se inició por escrito de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 30 de octubre de 2014, por el ciudadano FERNANDO JOSE PROSPERI MILLAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.469.523, debidamente asistido de abogado en ejercicio LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.427, con fundamento legal en los artículos 2, 5, 17 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 1, 3, 4, 49 y 253 Constitucional contra la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES (IUCAF).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa inserta a los folios (81 al 87) del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay en fecha 4 de noviembre de 2014, la cual decide el amparo constitucional, en los términos siguientes:
“(…) En efecto, se infiere que el solicitante exige le sean respetados sus derechos al impedirle el acceso al inmueble donde desarrolló su actividad comercial, situación que se mantiene lasta la presente fecha, y más aún habiendo sido declarada Sin Lugar la demanda de DESALOJO incoada en su contra, ya que, ha cumplido de acuerdo a lo manifestado en la solicitud de Amparo Constitucional con todas sus obligaciones, supuestos éstos para los cuales el legislador ya ha ideado unos procedimientos acordes al asunto planteado, como lo son verbi gratia, pretensiones de Cumplimiento de Contrato, Indemnización de Daños y Perjuicios, Reivindicación, Interdictos Posesorios, entre otros, incluyendo en esos procedimientos, la figura de las medidas cautelares de naturaleza también expeditas para la protección de los derechos que dice afectados; dentro de los cuales se garantiza una correcta, completa y cabal defensa y debido proceso, y en solución completa de la controversia y; no puede pretender que a través de este procedimiento especialísimo excepcional, residual y extraordinario, pueda resolver situaciones que van mucho más allá de la protección constitucional. Por lo que haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, cabe destacar, que es el propio accionante, quien plantea unos hechos que tenían vías ordinarias de solución, como lo es la vía de Cumplimiento de Contrato en forma vernal tal como lo establece el artículo 1585 y 1586 del Código Civil que establece: Artículo 1585, el arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial: 1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada. 2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado. 3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato. Artículo 1586, El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias. Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso, son de cargo de los arrendatarios. Por lo que efectuado dicho examen se concluye que la situación jurídica planteada se subsume dentro de una de las excepciones contenidas en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que impone la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a las disposiciones expresas del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Y así lo declarará este Tribunal en forma expresa y positiva de seguidas. Y así se declara y decide. Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DEL PROCEDIMIENTO AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano FERNANDO JOSE PROSPERI MILLAN, antes identificado, en su carácter de autos, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES (IUCAF).”…
IV. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, la anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, por el ciudadano FERNANDO JOSE PROSPERI MILLAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.469.523, debidamente asistido de abogado en ejercicio LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.427, mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2014 (Folio 89), que señalo:
“… APELO, en este acto al referido auto que declara la inadmisibilidad”. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.”…
V. DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de una decisión judicial que presuntamente viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Doctor MAZZEI RODRIGUEZ en la causa signada con el No. 7779, nomenclatura interna de dicho Juzgado; por lo que, en conformidad con el artículo cuarto (4º) de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la decisión vinculante No. 1555, (caso Yoslena Chanchamire) dictada en fecha 08 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las acciones de amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción, conforme a la materia afín establecida.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
En este sentido, ésta Alzada actuando en sede Constitucional comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló:
“ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).”
Ahora bien, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:
“No se admitirá la acción de amparo:…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.
Igualmente se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que:
“...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria,” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249.).
En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en sentencia N° 848/2000 de fecha 28 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, con relación al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
“…es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…)
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica…”

Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso:
“…En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición normativa, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios (…)
Ahora bien, existiendo los medios procesales ordinarios para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica presuntamente infringida y no habiendo demostrado suficientemente la parte accionante que éstos resultaban insuficientes a tal efecto, debe concluirse que la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras).
Visto lo anterior, observa ésta Juzgadora que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.
Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia con claridad que el hoy accionante no agotó las vías ordinarias existentes para resarcir los derechos lesionados que alega en la presente acción de amparo constitucional. En razón de lo antes analizado ésta Juzgadora considera que la presente acción de amparo de ser declarada Inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Por lo motivos expresados anteriormente, éste Juzgado Superior declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSE PROSPERI MILLAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.469.523, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.427, y SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 5 de noviembre de 2014, por lo que se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSE PROSPERI MILLAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.469.523, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.427, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 4 de noviembre de 2014, donde declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 4 de noviembre de 2014, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional.
TERCERO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:35 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.








Exp. AMP-629-2014.-
MZ/JA.-