San Mateo, dieciséis (16) de diciembre de 2014
AÑOS: 204° y 155°


EXPEDIENTE Nº 797-2014


SOLICITANTES: JAVIER HUMBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ y ALEZAIDA GUEVARA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.623.298 y V-11.180.209, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: SILVIA RIVAS RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.906.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 26 de Noviembre del 2014, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: JAVIER HUMBERTO RODRIGUEZ y ALEZAIDA GUEVARA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.623.298 y V-11.180.209, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SILVIA RIVAS,


inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.906, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 26 de Noviembre de 2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día siete (07) de Mayo del año de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Prefectura de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 160, del Año 1999, Tomo 01, folios 317-318, que anexaron marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Calle Primero de Mayo, casa Nº 91-1, Sector La Calera San Mateo Municipio Bolívar, del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal no procrearon
hijos.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron ningún
tipo de bienes en común que liquidar. Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el día 31 de Agosto del año 2007,


viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debidamente notificado el día primero (01) de diciembre del presente año, tal y como consta a los folios seis y siete (06 y 07) del presente expediente.
El día quince (15) de diciembre de 2014, la Fiscal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada MORELIA COROMOTO SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud
esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.


Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
3.- Manifestaron que no adquirieron bienes en común que repartir dentro de la comunidad conyugal. Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges,
por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos respectivamente, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.