REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 05 de Diciembre de 2014
204° y 155°

Expediente Nº 00074

PARTE SOLICITANTE: CARLOS ALFONSO VIVI MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.240.061, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.116.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

I.- PARTE.
NARRATIVA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano CARLOS ALFONSO VIVI MORENO, titilar de la cédula de identidad N° 13.240.061; que se sustancia en el expediente con el Nº 00074, nomenclatura particular de este Tribunal, en la cual solicitan la rectificación de la partida de matrimonio que corre inserta bajo el N° 25, de fecha 15/03/2003, asentada en los Libros de Matrimonios llevados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 10/10/2.014, se admitió la presente causa. Folio 05.
Al folio seis (6) cursa diligencia del Abogado solicitante consignado los recaudos en originales, ordenándose agregar los mismos en auto de fecha 11/11/2014, en la misma fecha se ordenó notificar al Fiscal 8° del Ministerio Público, así como la notificación de la ciudadana HAYDDE FERNANDEZ, en su carácter de cónyuge.
En fecha 17/11/2.014, cursa diligencia del alguacil de este Tribunal donde da cuenta a la jueza de la citación, la cual fue debidamente firmada por la ciudadana Haydee Fernández, folios 15 y 16; Asimismo cursa diligencia donde consigna boleta de notificación del fiscal 8 ° del Ministerio Público.

En el caso bajo examen la solicitante alega:
“…Que contrajo matrimonio en fecha quince (15) de marzo de 2003, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, tal y como consta en el Acta N° 25, quedo asentada en el folio 25 de los libros de matrimonios llevados por ese Tribunal en el año 2003, cuya copia acompaño marcada con la letra “A”, en dicha acta se cometió un error involuntario y material al escribir mi segundo nombre con “Z” cuando según mi partida de nacimiento y cedula es con “S”, documento que acompaño en copia simple marcados “B” y “C”. Por la cual solicito se rectifique ese error material y se ordene de conformidad con el Artículo 153 de la LORC, la inserción de la nota marginal con esa corrección…” (Cursiva del Tribunal).

II.- PARTE
MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal, observa lo establecido en el artículo 501 del Código Civil:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Respecto al artículo anteriormente trascrito, considera esta juzgadora oportuno señalar que con la aprobación por parte del Tribunal Supremo de Justicia de la Resolución N° 2.009/0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, que busca garantizar a los usuarios, abogados litigantes y comunidad en general, el acceso a la justicia de manera oportuna y eficaz, directamente en sus comunidades a través de los tribunales municipios, y así crear un equilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan al respecto los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, mercantil y del tránsito en la República; Resolución que entró en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, a partir del día jueves 02 de abril de 2.009, evidenciándose de esta manera que de acuerdo a la citada resolución, los juzgados de municipios son los tribunales competentes para ejecutar lo ordenado en el artículo 462 Código Civil.
Luego el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Igualmente establece el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente.”
Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para los solicitantes, quienes deben acreditar la verdad de los hechos denunciados por ellos, es decir, en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para los solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en la partida de matrimonio cuya rectificación pretende.
Ahora bien, los solicitantes para fundamentar su petición de Rectificación de Acta de Matrimonio N° 25, la cual corre inserta bajo al folio 25, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, durante el año dos mil trece (2013), y de la cual se evidencia el error alegado, aportó como pruebas los siguientes recaudos que fueron agregados al expediente:
a).- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, durante el año dos mil trece (1.972), en donde se observa que en el contenido de la misma aparecen el nombre del ciudadano CARLOS ALFONZO, siendo lo correcto “CARLOS ALFONSO”.Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Folios 03-06.
b).- Copia Certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la Notaria Once (11) encargada del circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., República de Colombia, en donde se observa que en el contenido de la misma aparecen el nombre correcto del ciudadano CARLOS ALFONSO VIVI MORENO. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Folio 07 y 08.
Al analizar dichas probanzas, esta Juzgadora encuentra que efectivamente en el contenido del Acta de Matrimonio, objeto de la presente solicitud, aparecen el nombre del ciudadano CARLOS ALFONZO, fue transcrito incorrectamente siendo lo correcto “CARLOS ALFONSO”, y considerándose con las probanzas aportadas en autos la omisión y los errores materiales denunciados, consistente en que lo referente a la omisión debe estar asentado: “CARLOS ALFONSO”, y no “CARLOS ALFONZO”; y como quiera que tal corrección no dimana ni origina efectos jurídicos ante terceros, sino sólo un interés personal que los solicitantes manifiestan en su referida solicitud, y acogiéndose el Tribunal a jurisprudencias reiteradas de otros tribunales de la República, conforme a los trámites solicitados en el acto de admisión de la misma, concluye que de conformidad con los artículos 12, 506, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.354 del Código Civil, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO del ciudadano CARLOS ALFONSO VIVI MORENO, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.240.061, de profesión abogado, debe declararse CON LUGAR en la definitiva; y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por el ciudadano CARLOS ALFONSO VIVI MORENO, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.240.061, de profesión abogado. En consecuencia, se ordena al Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a insertar en el Acta de Matrimonio, Nº 25, de fecha 13/03/2003, la debida nota marginal, a fin de que sea corregida de la siguiente manera: “CARLOS ALFONZO”, siendo lo correcto “CARLOS ALFONSO”; dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de matrimonio de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 462, 501, 502 y 503 del Código Civil, y ejecutoriada como sea la presente Sentencia, expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades antes señaladas junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155 de la Federación
La Jueza Provisoria,


Abog. SONIA FERNÁNDEZ.
La Secretaria.

Abg. Angélica Campos.


En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la Tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Angélica Campos.


Expediente N° 00074
SF/Ac/