REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, cinco (05) de Diciembre de 2.014

204° y 155°


Exp. Nº 00093
SOLICITANTES: ARACELIS DEL RIO GASCON RODRIGUEZ y RAMON DARIO DAVALILLO ANTOIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.863.843 y V- 9.864.259 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YUSMILY CAMPOS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.342 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 11/11/2014; presentada conjuntamente por los ciudadanos: ARACELIS DEL RIO GASCON RODRIGUEZ y RAMON DARIO DAVALILLO ANTOIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.863.843 y V- 9.864.259 de este domicilio, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YUSMILY CAMPOS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.342 y de este domicilio; quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 27/11/1987, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 44, cursante al folio Dos (02) de esta solicitud; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“… Durante nuestra unión matrimonial, no obtuvimos bienes inmuebles alguno. Ahora bien, ciudadano Juez, desde el quince (15) de junio del año 1.998, hemos permanecidos separados de hecho sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad…(Cursivas del Tribunal).


Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el día quince (15) de Julio del año1988, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por consiguiente, en fecha 12/11/2014, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente en fecha 19/11/2014, diligenció la alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en fecha 14/11/2014, asimismo, el citado funcionario en fecha 17/11/2014 envió oficio N° 0835-2014, manifestando su Opinión favorable por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (05) años, es una institución consagrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: ARACELIS DEL RIO GASCON RODRIGUEZ y RAMON DARIO DAVALILLO ANTOIMA, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante Juzgado de Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 27/11/1987, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 44, cursante al folio Dos (02) de esta solicitud; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el día quince 15 de Junio del año 1988, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 09), favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: ARACELIS DEL RIO GASCON RODRIGUEZ y RAMON DARIO DAVALILLO ANTOIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.864.259 y V-9.863.843, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YUSMILY CAMPOS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.342 y de este domicilio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, con Competencia en la Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Administrativo Delata Amacuro, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 48, en fecha 27/11/1987, quedando insertada en los libros de matrimonio llevados por ese Registro, y cursante al folio dos (02) de esta solicitud.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. SONIA FERNANDEZ C La Secretaria

Abg. Angélica Campos


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Angélica Campos















EXP/ N° 00093
SFC/ fm.-