TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 18 de Diciembre de 2014.
204º y 155º
Expediente Nº 96-2014.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
SOLICITANTES: GERMARI CAROLINA ARIAS GÓMEZ y JESÚS GREGORIO ALÉN YDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nsº V-24.864.636 y V-20.919.839, respectivamente, domiciliados la primera en la Calle El Bolsillo, Casa S/N° de la población de Chaguaramal, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, y el segundo en la Calle Leonardo Infante Casa N° 16 de la misma población, en representación de los derechos de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Dos (02) años de edad.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: VERÓNICA GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.457, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la ciudad de Maturín.-
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Dos (02) años de edad, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Primero (1°) de Diciembre del año 2014, fue recibida por ante este Tribunal, demanda por Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por ante la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas presentada por los ciudadanos GERMARI CAROLINA ARIAS GÓMEZ y JESÚS GREGORIO ALÉN YDROGO, en beneficio de su hija, asistidos por la abogada VERÓNICA GUTIÉRREZ, todos arriba plenamente identificados. Presentaron en ese acto, copia simple de la Planilla de Registro de Nacimiento de su hija, y Copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad.-
La solicitud fue admitida en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2014, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, y una vez que conste en autos su notificación, este Tribunal proceda a HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes.-
En fecha Quince (15) de Diciembre de 2014, comparece la ciudadana ELIZABETH GUEVARA RIVERO, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación firmada por la abogada KELLY RAMBERT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas.-
Ahora bien, notificada la Fiscal del Ministerio Público, y encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar la HOMOLOGACIÓN del Convencimiento suscrito por las partes involucradas en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.-
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre inserto al folio Uno (01) del presente expediente, dispone lo siguiente: “ALIMENTACIÓN: El progenitor se compromete a entregarle a la progenitora de la niña la cantidad de DOS MIL (2.000,00) BOLÍVARES MENSUALES, discriminados de la siguiente manera: La cantidad de UN MIL (1.000,00) BOLÍVARES los quince (15) y los últimos de cada mes. Así mismo se establece que la mencionada cantidad será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De la misma manera solicitamos se acuerde la apertura de una cuenta bancaria, a los efectos del depósito de las referidas cantidades. SALUD: En relación a los gastos que se ocasionen debido a alguna enfermedad que pueda sufrir su hija, tales como medicinas, consultas médicas, exámenes de laboratorio y demás, serán cubiertos en partes iguales. GASTOS ESCOLARES: Ambos padres cubrirán todos los gastos de su hija, relacionado con la escolaridad en partes iguales. ÉPOCA NAVIDEÑA: Dichos gastos serán cubiertos por ambos padres, con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija en la época. El padre suministrará vestimenta, mínimo dos veces al año.”
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS SOLICITANTES:
Copia simple de la planilla de Registro de Nacimiento de la niña beneficiaria alimentaria, la cual constituye prueba fehaciente que demuestra y ayuda a esta juzgadora a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre las partes y la niña involucrada, y así se decide.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre los solicitantes y la niña beneficiaria; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Convenimiento de la Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento, ciudadanos GERMARI CAROLINA ARIAS GÓMEZ y JESÚS GREGORIO ALÉN YDROGO, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Uno (01) del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “ALIMENTACIÓN: El progenitor se compromete a entregarle a la progenitora de la niña la cantidad de DOS MIL (2.000,00) BOLÍVARES MENSUALES, discriminados de la siguiente manera: La cantidad de UN MIL (1.000,00) BOLÍVARES los quince (15) y los últimos de cada mes. Así mismo se establece que la mencionada cantidad será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De la misma manera solicitamos se acuerde la apertura de una cuenta bancaria, a los efectos del depósito de las referidas cantidades. SALUD: En relación a los gastos que se ocasionen debido a alguna enfermedad que pueda sufrir su hija, tales como medicinas, consultas médicas, exámenes de laboratorio y demás, serán cubiertos en partes iguales. GASTOS ESCOLARES: Ambos padres cubrirán todos los gastos de su hija, relacionado con la escolaridad en partes iguales. ÉPOCA NAVIDEÑA: Dichos gastos serán cubiertos por ambos padres, con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija en la época. El padre suministrará vestimenta, mínimo dos veces al año.”
Líbrese Oficio a la Gerente del Banco Caroní, Agencia La Toscana, a los fines de la Apertura de la Cuenta de Ahorros antes mencionada.-
Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoriada.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas y entrégueles a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA
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Abg. María Carolina Brito Ceballos.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. María Carolina Brito Ceballos.
YS/mcb.
EXP. Nº 96-2014.-
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