TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 02 de Diciembre de 2014.
204º y 155º
Expediente Nº 94-2014

DEMANDANTE: JOSÉ TOMÁS GIBORY ARZOLAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.311 y domiciliado en la ciudad de Maturín, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ARICELIA MARGARITA GUERRA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.981.441, domiciliada en la Calle Principal S/Nº del Barrio Sucre de la población Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.-

DEMANDADO: AUGUSTO RAMÓN CARABALLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.956.397, domiciliado en la Calle Piar, Nº 3 de la ciudad de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.-

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento con la demanda por Tacha de Instrumento Público, interpuesta por el abogado JOSÉ TOMÁS GIBORY ARZOLAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.311 actuando en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana ARICELIA MARGARITA GUERRA VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.981.441, domiciliada en esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, contra el ciudadano AUGUSTO RAMÓN CARABALLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.956.397, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, anótese y numérese en el libro de Entrada de Causas respectivo, asignándole el N° 94-2014, en consecuencia, antes de proceder a la admisión, pasa este tribunal a determinar la competencia en el presente caso.

En efecto de acuerdo a la Resolución N° 2.009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el ordinal b) de la referida resolución, establece la obligatoriedad del demandante en señalar la estimación de la cuantía en unidades tributarias al momento de interponer la demanda, seguidamente se transcribe:

1) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipios; categoría C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T.).-

b) Los Juzgados de Primera instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000.U.T).-

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto.

De lo transcrito precedentemente, se desprende que es claro lo dispuesto en tal normativa, ya que la misma nos da a entender, en primer lugar, que la cuantía para accionar ante un Tribunal de Municipio, no debe exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), independientemente del tipo de procedimiento a seguir, sea breve u ordinario.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en ponencia conjunta de fecha 10-12-2009, estableció lo siguiente:

“De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial. Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia. En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio. Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución”.

Ahora bien, el tercer párrafo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil precisa que cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Determinado como ha quedado que la verdadera cuantía de la presente demanda es la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes a SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (6.300,00) este Tribunal observa que dicha suma sobrepasa en gran medida la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 381.000,00), suma hasta la cual pueden conocer los Juzgados de Municipio, razón por la cual lo procedente en derecho es; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, declarar la incompetencia sobrevenida de este Juzgado para decidir la presente causa y pasar los autos a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA en la presente causa EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para conocer la tacha de Documento Público interpuesta por el abogado JOSÉ TOMÁS GIBORY ARZOLAY, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 12.311, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ARICELIA MARGARITA GUERRA VALDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.981.441, en contra del ciudadano AUGUSTO RAMÓN CARABALLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.956.397.-

En consecuencia, una vez trascurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Aragua de Maturín, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA

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Abg. YAMILETH SUCRE
LA SECRETARIA

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Conste.-

LA SECRETARIA

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO

Exp. No. 94-2014.-
YS / mcb - lem.-