TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 05 de Diciembre de 2014.
204º y 155º
Expediente Nº 84-2014.
De las Partes, sus Apoderados la Acción deducida.
DEMANDANTE: ANDREÍNA LEÓN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.902.070, domiciliada en la Carrera 4, Casa N° 52 de la Urbanización “Buena Vista”, ubicada en la población de Buena Vista, Parroquia Aparicio, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Tres (03) años de edad.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: TAMARA GUILARTE SOUQUET, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
DEMANDADO: ROBERTO ALEXANDER MOTA URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.939.179, domiciliado en la Calle La Recta, Casa N° 1.118 de la misma población de El Crucero de Aparicio, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Tres (03) años de edad, del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PRIMERO
En fecha Veintiuno (21) de Octubre del año 2014, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana ANDREÍNA LEÓN CASTILLO, a favor de su hija, en contra del ciudadano ROBERTO ALEXANDER MOTA URRIETA, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hija, así como también copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 al 5).-

La demanda fue admitida el día Veintidós (22) de Octubre de 2014, ordenándose librar Boleta de citación a la parte demandada, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, informándole sobre la admisión de la presente demanda, y a la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, solicitándole la designación de un Defensor Público en la presente causa para que defienda los intereses de la niña beneficiaria de manutención (folios 6 al 9).-

El día Veinticuatro (24) de Noviembre de 2014 consigna la Alguacil del Despacho Boletas de Notificación de la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, FIRMADA por la abogada TAMARA GUILARTE SOUQUET, Defensora Pública Quinta designada en la presente causa y de la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Monagas firmada por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Segunda, abogada KELLY RAMBERT (folios 10 al 13). Ese mismo día se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública antes mencionada, en la cual se da por notificada de la designación en el presente expediente, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando el cargo, jurando cumplir fiel y legalmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo (folio 14).-

Luego, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2014 se recibió diligencia presentada por la parte demandante, asistida por la Defensora Pública designada en el presente asunto, en la cual solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el salario mensual, Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales que pudiera percibir el Obligado de Manutención (folios 15 y 16).-

En esa misma fecha (26-11-2014) la Alguacil del Despacho consigna BOLETA DE CITACIÓN DEBIDAMENTE FIRMADA por el ciudadano ROBERTO ALEXANDER MOTA URRIETA, parte demandada (folios 17 y 18).-

Después, el Veintisiete (27) de Noviembre de 2014 se dictó auto acordando abrir Cuaderno Separado de Medidas, en virtud de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la Defensora Pública de la parte demandante (folio 19). Ese mismo día se dictó Decreto de Medida de Embargo Preventivo de Retención del Salario mensual, Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales que devenga actualmente el demandado de autos, librándose para tales efectos Oficio N° 2920-409/14 al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Deporte, Cultura, Turismo y Recreación del Municipio Piar (IMDECTURPI) del Estado Monagas (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas).-

Citada la parte demandada, en fecha Primero (1°) de Diciembre de 2014, siendo las 10:00 a.m., hora y oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, comparecieron de manera voluntaria las partes involucradas en el presente asunto y manifestaron ante quien juzga, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron los montos que el demandado ofrece a la demandante, para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención de la niña de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación (folio 20 del Cuaderno Principal).-

Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes celebraron la Conciliación con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366, 375 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Articulo 262 del Código de Procedimiento Civil: “La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Veinte (20) y su vuelto del presente expediente, dispone: Fijar la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos en… “la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, divididos en Dos (2) cuotas quincenales de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) cada una, dicha cantidad aumentará el Obligado de Manutención en la medida en que aumente su capacidad económica, comprometiéndose en cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) con los gastos que se generen por concepto de uniformes y útiles escolares en el mes de Agosto, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, calzado y juguetes en el mes de Diciembre de cada año, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de atención médica y medicinas cuando su hija así lo requiera. Estas cantidades serán depositadas en una Cuenta de Ahorros que a los efectos solicita se aperture en el Banco Caroní, C.A., Agencia Aragua de Maturín, cuya titular sea la ciudadana ANDREÍNA LEÓN CASTILLO, en beneficio de su hija. Así mismo solicita se dejen sin efecto las Medidas de Embargo Preventivo decretadas por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2014”.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.-
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
1) Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña beneficiaria de manutención, la cual no fue impugnada de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a esta juzgadora a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y la niña beneficiaria alimentista, se les concede pleno valor probatorio.-
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentista, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.-
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos ANDREÍNA LEÓN CASTILLO y ROBERTO ALEXANDER MOTA URRIETA, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hija, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Veinte (20) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención de la siguiente manera: “la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, divididos en Dos (2) cuotas quincenales de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) cada una, dicha cantidad aumentará el Obligado de Manutención en la medida en que aumente su capacidad económica, comprometiéndose en cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) con los gastos que se generen por concepto de uniformes y útiles escolares en el mes de Agosto, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, calzado y juguetes en el mes de Diciembre de cada año, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de atención médica y medicinas cuando su hija así lo requiera. Estas cantidades serán depositadas en una Cuenta de Ahorros que a los efectos solicita se aperture en el Banco Caroní, C.A., Agencia Aragua de Maturín, cuya titular sea la ciudadana ANDREÍNA LEÓN CASTILLO, en beneficio de su hija. Así mismo solicita se dejen sin efecto las Medidas de Embargo Preventivo decretadas por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2014”.

Líbrese Oficio a la Gerente del Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, a los fines de la apertura de la Cuenta de Ahorros antes mencionada.-
Ofíciese al Patrono del demandado informándole sobre la suspensión de las Medidas Preventivas de Embargo decretadas por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2014, con excepción de las correspondientes a las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, las cuales se mantienen en un Treinta por Ciento (30%), haciéndoles saber que dicho porcentaje deberá ser remitido a este Tribunal en su debida oportunidad en CHEQUE DE GERENCIA, a nombre de la demandante de autos.-
Queda entendido que la Fijación de Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado Alimentista.-

Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoriada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CINCO (05) DÍA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA

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Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:50 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

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Abg. María Carolina Brito C.
YS/mcb.
EXP. N° 84-2014.