TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 05 de Diciembre de 2014.
204° y 155°
Exp. N° 90-2014.-
DEMANDANTE: LELIS MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.079.831, domiciliado en la Calle La Recta, Casa S/N° de la población El Crucero de Aparicio, Parroquia Aparicio, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: No constituyó.-
DEMANDADO: No especifica.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional presentado por ante este Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2014 por el ciudadano LELIS MARTÍNEZ LÓPEZ, antes identificado, a la cual se le dio entrada en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2014, ordenándose, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, librar Boleta de Notificación al solicitante para que al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, reformule el escrito presentado, por cuanto carece de los requisitos contemplados en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2014 la Alguacil del despacho consigna Boleta de Notificación SIN FIRMAR del ciudadano LELIS MARTÍNEZ LÓPEZ, por cuanto se negó a firmarla, manifestándole además su intención de retirar la demanda presentada.-
Transcurrido como ha sido el lapso otorgado al Solicitante para cumplir con los requisitos que debe llenar la demanda presentada, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma, haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así mismo señala el Artículo 340 ejusdem los requisitos que debe contener todo libelo de demanda dirigido a un Tribunal.-
Ahora bien, del libelo de la demanda presentado se desprende que el solicitante no está asistido por abogado alguno, no menciona el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicándose su situación y linderos por cuanto se trata de un bien inmueble, así como también no identifica con nombres, apellidos y Cédulas de Identidad en contra de quien interpone la acción.-
Cumplido el lapso mencionado, el interesado no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a subsanar el error detectado; considerándose un requisito fundamental el estar asistido por Abogado, mencionar el objeto de la pretensión e identificar a la (s) persona (s) contra quien (es) interpone la acción, por lo que al carecer de tales requisitos, debe considerar este Tribunal que la presente demanda es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano LELIS MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.079.831 y de este domicilio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Aragua de Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA:
________________________
Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA:
_____________________________
Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA:
_____________________________
Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.
YS/mcb.-
Exp. N° 90-2014
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 05 de Diciembre de 2014.
204° y 155°
Exp. N° 90-2014.-
DEMANDANTE: LELIS MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.079.831, domiciliado en la Calle La Recta, Casa S/N° de la población El Crucero de Aparicio, Parroquia Aparicio, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: No constituyó.-
DEMANDADO: No especifica.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional presentado por ante este Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2014 por el ciudadano LELIS MARTÍNEZ LÓPEZ, antes identificado, a la cual se le dio entrada en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2014, ordenándose, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, librar Boleta de Notificación al solicitante para que al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, reformule el escrito presentado, por cuanto carece de los requisitos contemplados en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2014 la Alguacil del despacho consigna Boleta de Notificación SIN FIRMAR del ciudadano LELIS MARTÍNEZ LÓPEZ, por cuanto se negó a firmarla, manifestándole además su intención de retirar la demanda presentada.-
Transcurrido como ha sido el lapso otorgado al Solicitante para cumplir con los requisitos que debe llenar la demanda presentada, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma, haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así mismo señala el Artículo 340 ejusdem los requisitos que debe contener todo libelo de demanda dirigido a un Tribunal.-
Ahora bien, del libelo de la demanda presentado se desprende que el solicitante no está asistido por abogado alguno, no menciona el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicándose su situación y linderos por cuanto se trata de un bien inmueble, así como también no identifica con nombres, apellidos y Cédulas de Identidad en contra de quien interpone la acción.-
Cumplido el lapso mencionado, el interesado no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a subsanar el error detectado; considerándose un requisito fundamental el estar asistido por Abogado, mencionar el objeto de la pretensión e identificar a la (s) persona (s) contra quien (es) interpone la acción, por lo que al carecer de tales requisitos, debe considerar este Tribunal que la presente demanda es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano LELIS MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.079.831 y de este domicilio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Aragua de Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA:
________________________
Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA:
_____________________________
Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA:
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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.
YS/mcb.-
Exp. N° 90-2014.
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