REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN ACUERDO AUTÓNOMO
EXPEDIENTE N° 1120-14
Tal y como se acordó en el auto de admisión, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, presentada por la por la Abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Monagas, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, en resguardo de los derechos e intereses (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); hijo de los ciudadanos REHINERTH JOSÉ HERNANDEZ CONES y MAGALY ANDREINA CARIPE CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.421.766 y V-17.486.858 respectivamente, domiciliado el primero, en la Avenida Bolívar, Edificio Lotería de Oriente, piso 12 Apartamento B-12, Maturín estado Monagas; y la segunda en la calle principal del Sector La Florida, Casa S/N°, del Municipio Caripe del Estado Monagas; el cual fue recibido ante este Tribunal por declinatoria de competencia por el territorio que realizara el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; lo cual realiza en los siguientes términos:
Se observa del Acta que cursa al folio dos (2) del expediente, que en fecha 04 de Agosto de 2014, los ciudadanos REHINERTH JOSÉ HERNANDEZ CONES y MAGALY ANDREINA CARIPE CARRERA, ya identificados, comparecen por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Monagas, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, y realizan acuerdo sobre la obligación de manutención de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), igualmente identificados, determinando lo siguiente:
“El padre manifiesta que depositará dentro de los cinco días de cada mes la cantidad de Bs. 1.500,00 en la cuenta de ahorro n° 01280120372000944301 del Banco Caroní, cuya titular es la madre, además el niño está cubierto por un HC por parte de PDVSA donde labora el padre, en relación a los gastos de ropa y calzado será compartido entre los padres al igual que el mes de diciembre, cualquier otro gasto eventual también los padres lo compartirán en un 50% y en razón del aumento del salario mínimo anual el padre aumentará lo conducente; por lo que solicitan se homologue el presente convenimiento en los términos antes señalados…”.
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: De autos se constata la capacidad que tienen los ciudadanos REHINERTH JOSÉ HERNANDEZ CONES y MAGALY ANDREINA CARIPE CARRERA, ya identificados, en su carácter de padres del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), tienen capacidad para celebrar acto conciliatorio, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley, ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario competente como lo es la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Monagas, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, que da fe del contenido y firma de las partes; y que se trata de un convenimiento mutuo, amistoso, libre de apremio y coacción, en el cual queda garantizado el derecho del niño a recibir la manutención por parte de su padre, lo cual es aceptado por la madre; es por lo que se considera que dicho acuerdo está totalmente ajustado al derecho y es procedente la homologación de lo planteado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, de conformidad con el artículo 262del Código de Procedimiento Civil, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al acuerdo conciliatorio celebrado entre ciudadanos, REHINERTH JOSÉ HERNANDEZ CONES y MAGALY ANDREINA CARIPE CARRERA, ya identificados, en su carácter de padres del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), todos plenamente identificados ut supra, ante la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la obligación de manutención de sus hijos; En consecuencia, entréguesele copia certificada de la homologación a los interesados y una vez cumplidas las diligencias ordenadas, archívese el expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los ocho (08) días del mes de Diciembre del Año dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova Guerra
EL SECRETARIO ACC.
Abg. José B. Acuña
En esta misma fecha siendo las 11:00AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. José B. Acuña
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