REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Asunto: AP31-S-2014-005429
SOLICITANTE: IVAN GUSTAVO GARCIA LANDAETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.226.919, asistido por la abogada en ejercicio INDIRA I. ARANA LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.058.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano IVAN GUSTAVO GARCIA LANDAETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.226.919, asistido por la abogada en ejercicio INDIRA I. ARANA LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.058, a través del cual solicitó ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegó el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio con la ciudadana REINA MARGARITA EDUARDO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 4.089.017, el día 9 de julio de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital), acta Nº 127, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, actualmente mayores de edad.
Manifestó igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 28 de mayo del año 2007, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “el Conjunto Residencial la Trinidad, Torre La Guairita B, piso 8, apto 8-1, Municipio Baruta del Estado Miranda”.
En fecha 4 de agosto de 2014, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación de la cónyuge ciudadana REINA MARGARITA EDUARDO SILVA, así como al Fiscal del Ministerio Público.
El 6 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana REINA EDUARDO SILVA, consignando el Alguacil a cargo dichas boletas, en fechas 11/08/2014 y 14/08/2014, respectivamente.
En fecha 13 de octubre de 2014, compareció la apoderada judicial del solicitante y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de octubre de 2014, compareció la abogada Yolanda Del Carmen Colmenarez Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y señalo que no tiene nada que objetar respecto a la solicitud planteada.
En fecha 17 de octubre de 2014, compareció la apoderada judicial del solicitante, y solicitó pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las pruebas promovidas y sea fijada la oportunidad para la evacuación de las testimoniales, así como para la práctica de la inspección judicial.
A través de auto de fecha 23 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en la sentencia de interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, expediente 14-0094, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos que de la última de las notificaciones se haga. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Provisorio Centésima octava del Ministerio Público abogada Yolanda Del Carmen Colmenarez Rodríguez.
En fecha 28 de octubre de 2014, compareció la apoderada judicial del solicitante, y se dio por notificada del auto dictado en fecha 23/10/2014, y ratificó el escrito de promoción de pruebas de fecha 13/10/2014, así como la notificación de la ciudadana Reina Eduardo y el Fiscal del Ministerio Público.
El 4 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar las respectivas Boletas de Notificación a la ciudadana Reina Eduardo y al Fiscal del Ministerio Público, en los mismos términos contenidos en el auto dictado por este Juzgado en fecha 23 de octubre de 2014.
En fecha 11 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano Keybel Rosales, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha 13 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano Eduard Pérez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Reina Margarita Eduardo Silva, debidamente firmada la cual fue recibida en fecha 11/11/2014.
En fecha 19 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana REINA EDUARDO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.089.017, asistida por el abogado Ramón Burgos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.109, dándose por notificada, y solicito se declare el divorcio, reconociendo los hechos narrados en el escrito de solicitud presentado por su cónyuge.
En fecha 26 de noviembre de 2014, compareció la abogada Yolanda Del Carmen Colmenarez Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y señalo que vista la diligencia de fecha 19-11-2014, suscrita por la ciudadana Reina Margarita Eduardo Silva, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud interpuesta por el ciudadano Ivan Gustavo García Landaeta, por cuanto reconoció el hecho de la separación por más de cinco (5) años, y en consecuencia la representación Fiscal, nada objetó respecto a la solicitud planteada.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, emitió pronunciamiento, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio entre los ciudadanos IVAN GUSTAVO GARCIA LANDAETA y REINA MARGARITA EDUARDO SILVA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 09 de julio de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital), acta Nº 127, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral de dicho Municipio; anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA
ABG CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA
ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
En el día de hoy, 17 de diciembre de 2014, siendo las 2.09 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
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