REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación


PARTE ACTORA: YVONNE ELEUTERIA SARABIA MERCADEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.886.208.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: LEOCARINA MÁRQUEZ TEJADA y CARMEN CECILIA VANEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 173.919 y 136.647, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NILMARI YESENIA SALAZAR FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.126.904.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR JOSÉ DAMASO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.206.
MOTIVO: DESALOJO.
- I -
Conoce este Tribunal que por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a este Tribunal, de la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana YVONNE ELEUTERIA SARABIA MERCADEZ, contra NILMARI YESENIA SALAZAR FERNÁNDEZ, ambas partes ya identificadas, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014).
En fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), este Tribunal dictó auto de admisión en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), compareció la ciudadana YVONNE ELEUTERIA SARABIA MERCADEZ, ya identificada, debidamente asistida por la abogada LEOCARINA MÁRQUEZ TEJADA, supra identificada y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines que se librara la compulsa y consignó las expensas para el traslado del Alguacil Titular de la Coordinación de Algucilazgo para la practica de la citación a la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual, se acordó librar la compulsa respectiva. En esta misma fecha se libró compulsa respectiva.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), compareció el ciudadano GEORGE JOSÉ CONTRERAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo, y mediante diligencias consignó recibos de citación sin firmar.
En fecha diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), compareció la ciudadana YVONNE ELEUTERIA SARABIA MERCADEZ, ya identificada, debidamente asistida por la abogada CARMEN CECILIA VANEGAS, supra identificada y mediante diligencia solicitó la citación por carteles.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación. En esta misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), compareció la ciudadana YVONNE ELEUTERIA SARABIA MERCADEZ, ya identificada, debidamente asistida por la abogada CARMEN CECILIA VANEGAS, supra identificada y mediante diligencia retiró cartel de citación.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), compareció la ciudadana YVONNE ELEUTERIA SARABIA MERCADEZ, ya identificada, debidamente asistida por la abogada CARMEN CECILIA VANEGAS, supra identificada y mediante diligencia consignó carteles debidamente publicados.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Secretario Titular de este Tribunal dejó expresa constancia que se cumplieron con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó defensor público a la demandada.
En fecha veintiuno (21) de octubre de de dos mil catorce (2014), este Tribunal dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial. En esta misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), compareció la ciudadana NILMARIS SALAZAR, ya identificada, debidamente asistida por el ciudadano OSCAR JOSÉ DAMASO, ya identificado, y mediante diligencia se dio por notificada en la presente demanda.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo el acto de mediación.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), compareció la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
Alegó que en el año 1998, su asistida le permitió a su sobrino FELIX GARCÍA, y a su grupo familiar, que ocupara el inmueble de su propiedad ubicado con frentes a las Avenidas Sur y a la Calle 18, entre las esquinas de las Piedras y la Palmita, Edificio “Residencias Don Oscar”, Piso 4, Apartamento Nro. 43, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la condición que contribuyeran con los gastos del apartamento, incluyendo la cuota de condominio lo que deba un total de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00) mensuales.
Que, en el mes de agosto del año 2011, su sobrino abandona el hogar separándose de la ciudadana NILMARI YESENIA SALAZAR FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.126.904.
Arguyó que, hoy en día la ciudadana NILMARI YESENIA SALAZAR FERNÁNDEZ, ya identificada, ocupa el referido inmueble pagando un canon de arrendamiento de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 750,00), en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana YVONNE ELEUTERIA SARABIA MERCADEZ, up supra identificada, en el Banco Occidental de Descuento, bajo la cuenta signada con el Nro. 0121-0160-11-0204267455, corriendo con el gasto de la cuota de condominio su asistida, tal como lo establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que, su asistida le ha pedido en reiteradas veces a la arrendataria que entregue la vivienda libre de bienes y personas por la necesidad extrema que tiene de ocuparlo, ya que es su única vivienda, que arrendó en su oportunidad por que se encontraba viviendo en el interior del país.
Señaló que, la ciudadana YVONNE ELEUTERIA SARABIA MERCADEZ, ya identificada, vive arrimada en casa de sus padres con su hermana en la Avenida Sucre, Entrada Manicomio, Nro. 9156, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Acto de Inicio de la solicitud realizada por su asistida, por la necesidad de ocupar la vivienda de su propiedad, reconociendo dicha Institución a la ciudadana NILMARI YESENIA SALAZAR FERNÁNDEZ, ya identificada, como arrendataria del inmueble objeto de la presente demandada, ya que se subrogo a la relación arrendaticia.
Que, en fecha 14 de marzo de 2013, se celebró la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), audiencia conciliatoria en donde las partes no llegaron a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado y en consecuencia se le fue habilitada la vía judicial a su asistida.
Que, consideró procedente la acción de desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble.
Fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en ell ordinal 2º del artículo 91, 98 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.500,00), equivalente a la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T).
PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo los efectos legales que pretende la demandante en cuanto a que supuestamente la parte demandante le ha solicitado como lo dice en reiteradas veces que entregara el inmueble, ya que no existe ningún documento o notificación hacia su representada solicitando lo antes mencionado.
Señaló, que en el libelo de la demanda no fundamentada ni mediante prueba fehaciente la supuesta necesidad que requiere la parte demandante, ya que no acompañó prueba alguna de lo alegado.
Solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar por no tener pruebas que den fe de lo solicitado por la parte demandante en su libelo de la demanda.

- III -
Ahora bien, este Tribunal pasa a fijar los puntos controvertidos y proceder a la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a efectuarlo de la forma siguiente:
1º Ambas partes reconocen y están contestes en admitir que el objeto del presente juicio lo constituye el inmueble ubicado a las Avenidas Sur y a la Calle 18, entre las esquinas de las Piedras y la Palmita, Edificio “Residencias Don Oscar”, Piso 4, Apartamento Nro. 43, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2º Ambas partes reconocen y están contestes en admitir que el inmueble antes identificado se encuentra habitado a la presente fecha por la parte demandada, la ciudadana NILMARI YESENIA SALAZAR FERNÁNDEZ, ya identificada, en el encabezado del presente fallo.
3º Ambas partes reconocen y están contestes en admitir que existe una relación arrendaticia recaída sobre el inmueble antes descrito.
En consecuencia, estos hechos quedan relevados de prueba por haber sido expresamente admitidos por ambas partes. Ahora bien, como quiera que todos los demás hechos alegados por el actor en la demanda fueron controvertidos por la representación judicial de la parte demandada, los mismos deberán ser objeto de pruebas en el lapso procesal correspondiente, los cuales, entre otros, lo constituye principalmente:
• El estado de necesidad alegado por la parte actora en su demanda.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusdem, se abre un lapso probatorio por ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive, a los fines que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, vencido el cual comenzarán a transcurrir tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de la pruebas; y así se declara.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
LA SECRETARIA,

MARIANA ROUFFET.












YPFD/AF/Richarson.
Exp: AP31-V-2014-000632