REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
DEMANDANTE (S): Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12/09/1991, bajo el N° 32, Tomo 130-A-Sgdo.
DEMANDADO (S): ODDETTY ISABEL PALACIOS PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.897.244.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELISA RODRIGUEZ y EDGARDO SOTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.870.292 y 10.061.995, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 57.411 y 65.655, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIA GRAZIANI FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.552.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
AP31-V-2013-000431
I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se plantea la controversia cuando el apoderado judicial de la parte actora EDGARDO SOTO, alega en el escrito libelar que su representado la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA DOMUS, C.A.”, es la administradora del condominio de las “RESIDENCIAS DORABEL”, y que se encuentra debidamente autorizada para ejecutar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por los propietario de dicha residencia, en la cual la parte demandada la ciudadana ODETTY ISABEL PALACIOS PALACIOS, es propietaria de un apartamento en la mencionada residencias, quien adeuda a su representada por concepto de cuotas de condominio la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 20.649,01), correspondiente a los recibos de condominio desde febrero de 2.010 hasta febrero de 2013.
Por otra parte, a la parte demandada se le designa defensor judicial y este se da por citado y en la contestación niega, rechaza y contradice totalmente lo alegado por la parte actora en su escrito libelar por no ser ciertos ni ajustados a derecho.
II
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia la presente demanda por libelo presentado en fecha 20 de marzo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del sorteo de Ley, una vez distribuida, correspondió a este Tribunal para conocer de la presente causa. Admitiendo la misma en fecha 10/04/2013, por los trámites del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06/05/2013, compareció el apoderado actor consignando los fotostátos necesario para la elaboración de la compulsa, librando la aludida compulsa por auto de fecha 07/05/2013, posteriormente, el apoderado actor deja constancia del pago de los emolumentos del alguacil en diligencia de fecha 09/05/2013.
Una vez que se libró la compulsa de citación, consta gestión por parte del Alguacil HORACIO RAMOS, en fecha 03/06/2013 (folio 69), en la cual manifiesta que no fue atendido por persona alguna en el domicilio a citar, procediendo a consignar la respectiva compulsa.
Agotada como fuera la citación personal art. 218 CPC, el apoderado actor en fecha 05/06/2013 procede a solicitar la citación vía carteles, proveyendo este tribunal por auto del 10/06/2013, librando cartel de citación conforme al art. 223 CPC, retirando el aludido cartel el actor por diligencia fechada 19/06/2013, consignado los mismos a la postre en fecha 10/07/2013, publicado en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional, y agregados a los autos en fecha 11/07/2013. Asimismo, consta diligencia 25/11/2013, en la cual se deja constancia de la fijación en la puerta del domicilio de la parte demandada del referido cartel.-
Vencido el lapso para que la demandada compareciera a darse por citada en el presente juicio, comparece el apoderado actor en fecha 08/01/2014, y solicita se designe defensor judicial a la parte demandada; procediendo este tribunal por auto de fecha 10/01/2014, a designar a la Abg. FRANCIA GRAZIANI FERNANDEZ, quien notificada, aceptó el cargo prestando el juramento de ley; procediendo subsiguientemente, a citarse formalmente a los fines de dar contestación al fondo de la demanda.
Por escrito de fecha 27/10/2014, la abogada FRANCIA GRAZIANI FERNANDEZ en su carácter de defensora judicial de la parte demandada ciudadana ODDETTY ISABEL PALACIOS PALACIOS, procede a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho en que el actor subsume su demanda.
III
PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3ero. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
a) Alegatos de la parte demandante: Alega la parte actora en su escrito libelar que la ciudadana ODDETTY ISABEL PALACIOS PALACIOS, en carácter de propietaria del inmueble suficientemente identificado en autos como apartamento identificado con el número y letra 15-A, situado en la “RESIDENCIAS DORABEL”, le adeuda a su representada por concepto de cuotas de condominio correspondientes, la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 20.649,01), correspondiente a los recibos de condominio que van desde el mes febrero del año 2.010 hasta el mes de febrero del año 2013, producto de una serie de erogaciones realizadas por su cliente para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio antes mencionado.
b) Alegatos de la parte demandada: La defensora judicial designada a la parte demandada, abogada FRANCIA GRAZIANI FERNÁNDEZ, ya identificada en el presente fallo, mediante escrito de fecha 27/10/2014 (folios 110 y 111), dio contestación a la demandada, rechazando, negando y contradiciendo en forma genérica la demanda instaurada en contra de su defendida, tanto en los hechos como en el derecho esgrimido por el actor, arguyendo además que es incierto que su patrocinada halla dejado de pagar la cantidad de dinero reclamada por su antagonista jurídico, producto de los treinta y siete (37) recibos condominiales demandados.
IV
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC; dejándose expresa constancia que únicamente cursan pruebas de la parte accionante.
Junto al libelo de demanda la accionante produjo los siguientes medios probatorios:
1.- A los folios 16 al 18, consta copia certificada de contrato de compra-venta celebrado por el ciudadano GASTON MANUEL ROMERO CABRERA con la ciudadana ODDETTY ISABEL PALACIOS PALACIOS, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31/05/2006, bajo el Nº 16, Tomo 12, Protocolo Primero, mediante el cual otorga en venta pura y simple, perfecta e irrevocable. Tal recaudo de naturaleza pública no fue impugnado por la parte contraria, razón por la cual, se le tiene con pleno valor de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Dicho instrumento es pertinente para acreditar la propiedad del apartamento identificado con el número y letra 15-A, situado en la “RESIDENCIAS DORABEL” por la ciudadana ODDETTY ISABEL PALACIOS PALACIOS, parte demandada en el presente juicio, y por tal, que tiene la obligación de pagar lo
2.- A los folios (19 al 55), recibos de condominio a nombre de ODDETTY ISABEL PALACIOS PALACIOS por el apartamento 015-A, de la siguiente manera;
• El mes 02/2010, por la cantidad de Bs. 262,01
• El mes 03/2010, por la cantidad de Bs. 196,66
• El mes 04/2010, por la cantidad de Bs. 181,93
• El mes 05/2010, por la cantidad de Bs. 236,24
• El mes 06/2010, por la cantidad de Bs. 238,55
• El mes 07/2010, por la cantidad de Bs. 321,05
• El mes 08/2010, por la cantidad de Bs. 370,88
• El mes 09/2010, por la cantidad de Bs. 364,05
• El mes 10/2010, por la cantidad de Bs. 346,02
• El mes 11/2010, por la cantidad de Bs. 313,08
• El mes 12/2010, por la cantidad de Bs. 381,87
• El mes 01/2011, por la cantidad de Bs. 439,82
• El mes 02/2011, por la cantidad de Bs. 370,09
• El mes 03/2011, por la cantidad de Bs. 786,39
• El mes 04/2011, por la cantidad de Bs. 649,61
• El mes 05/2011, por la cantidad de Bs. 691,74
• El mes 06/2011, por la cantidad de Bs. 443,28
• El mes 07/2011, por la cantidad de Bs. 374,57
• El mes 08/2011, por la cantidad de Bs. 594,41
• El mes 09/2011, por la cantidad de Bs. 1.031,43
• El mes 10/2011, por la cantidad de Bs. 836,65
• El mes 11/2011, por la cantidad de Bs. 896,44
• El mes 12/2011, por la cantidad de Bs. 446,89
• El mes 01/2012, por la cantidad de Bs. 457,01
• El mes 02/2012, por la cantidad de Bs. 506,18
• El mes 03/2012, por la cantidad de Bs. 538,84
• El mes 04/2012, por la cantidad de Bs. 584,06
• El mes 05/2012, por la cantidad de Bs. 561,86
• El mes 06/2012, por la cantidad de Bs. 518,68
• El mes 07/2012, por la cantidad de Bs. 579,50
• El mes 08/2012, por la cantidad de Bs. 676,85
• El mes 09/2012, por la cantidad de Bs. 733,56
• El mes 10/2012, por la cantidad de Bs. 874,36
• El mes 11/2012, por la cantidad de Bs. 1.025,39
• El mes 12/2012, por la cantidad de Bs. 941,55
• El mes 01/2013, por la cantidad de Bs. 961,18
• El mes 02/2013, por la cantidad de Bs. 916,33
Todas estas planillas de condominio suman en su totalidad la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON UN CÉNTIMO (Bs. 20.649,01), tal como afirmó la parte accionante en el escrito de demandada. Dichas planillas no fueron objeto de ningún tipo de impugnación por parte de la defensora judicial de la parte demandada durante el acto de contestación a la demanda y dentro del decurso del proceso, constituyendo uno de los documentos fundamentales del derecho reclamado por la parte actora ante este Órgano Jurisdiccional, aunado al hecho que gozan de fuerza ejecutiva, en virtud que se tienen pasadas por el Administrador del inmueble conforme lo previsto en el último aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, poseyendo plano valor probatorio contra la persona obligada a cancelar la obligación de pago en ellos contenida.
3.- A los folios (59 y 60), consta copias simples del acta de asamblea de co-propietarios del “EDIFICIO DORABEL” de fecha 05/11/2002, la cual autoriza a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., a realizar el cobro por vía judicial de aquellos propietarios que posean deudas por concepto de cuotas de condominio, consignada en autos con el propósito de dar cumplimiento al literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En principio, de esta prueba (acta de co-propietarios) se aprecia que se trata de una copia fotostática de un documento privado, sin embargo no fue objeto de impugnación o ataque alguno por parte de la defensora judicial de la parte demandada, razón por la cual, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; a pesar que, como se dijo, se trata de un instrumento fotostático.
Por ende, siendo legal dicha acta, entonces se tienen por valido su contenido, de donde se desprende, y de ahí su pertinencia, para acreditar la cualidad e interés jurídico que posee la Sociedad Mercantil accionante en este proceso, con respecto a la Ley Especial que rige la materia de propiedad horizontal; cumpliendo la ya mencionada exigencia del artículo 20 (literal “e”) en cuando a la autorización para demandar en este proceso.
Adicionalmente, puede constatarse que en vista de esa facultad genérica, posteriormente se le otorgó poder a los abogados que con dicho carácter se presentan a juicio; según se desprende de los folios 11 al 15 correspondiente a dicho poder, conferido ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27/09/2012, bajo el Nº 24, Tomo 57.
V
DEL THEMA DECIDEMDUM
Luego de estudiar los medios probatorios aportados al proceso quedo evidenciado los siguientes hechos:
1.) Que en el edificio RESIDENCIAS DORABEL se encuentra el apartamento 15-A objeto de cobro de condominio, y se encuentra constituido por documento público en propiedad horizontal.
2.) Que el apartamento 15-A fue adquirido por la demandada por documento registrado en fecha 31/05/2006, bajo el Nº 16, Tomo 12, Protocolo Primero.
3.) Que en fecha 05/11/2002, por acta respectiva la Junta de condominio del edificio RESIDENCIAS DORABEL, dio autorización expresa a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A. para intentar cobros de gastos comunes como lo establecido en el Art. 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal.
En consecuencia, probada la cualidad para demandar, la propiedad horizontal del edificio, la existencia de la propiedad adquirida del apartamento y la existencia de la deuda de gastos comunes (cuyos montos no fueron atacados), debe prosperar en derecho la demanda cumpliendo el actor con su carga de pruebas (art. 506 CPC) no así el demandado que no acreditó ningún hecho extintivo o invalidativo de su obligación (art.1354 Código civil). Dada la plena pruebas de autos debe proceder la demanda por aplicación del art.354 del Código de Procedimiento Civil.
VI.
PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A. en contra de la ciudadana ODDETTY ISABEL PALACIOS PALACIOS, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condenada a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON UN CÉNTIMO (Bs. 20.649,01) correspondientes a las cuotas de condominio generados por gastos comunes del apartamento 15-A, del edificio RESIDENCIAS DORABEL, desde el mes de febrero de 2010 hasta febrero de 2013, previo calculo por experticia complementaria del fallo de la indexación generada entre estas fechas indicadas, según los índices oficiales del Banco Central de Venezuela (BCV), todo de conformidad con lo establecido en el art. 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Conforme el art. 274 CPC, se condena a la parte demandada al pago de las costas, por resultar totalmente vencida en la presente litis.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso natural, notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014). 204° y 155°
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