REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE (S): KATIUSKA MORENO FILOTH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.992.199.
DEMANDADO (S): YRAIMA COROMOTO IBARRA ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.347.990.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JACINTO OANTOJA y MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.581 y 13.315, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL BOHORQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 167.449.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
AP31-V-2014-000351
I.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la controversia cuando los apoderados judiciales de la parte actora KATIUSKA MORENO FILOTH, demandan a la ciudadana YRAIMA COROMOTO IBARRA ECHEZURIA por concepto de cobro de bolívares por la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,00), aduciendo le corresponde devolver al no haber cumplido aquella con la venta del inmueble que se obligó. La parte demandada en cambio, no contestó la demanda en tiempo útil; pero si presentó pruebas. Asimismo, procedió a consignar un cheque por la suma de Bs.75.000,oo a favor de la demandante.
II
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia la presente demanda por libelo presentado en fecha 12 de marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas. A los fines del sorteo de Ley, una vez distribuida, correspondió a este Tribunal para conocer de la presente causa. Admitiendo la misma en fecha 18/03/2014, por los trámites del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 25/03/2014, compareció el apoderado actor, ciudadano JACINTO PANTOJA consignando los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, librada en fecha 26/03/2014 y dejando constancia del pago de los emolumentos en fecha 02/04/2014.
Una vez que se libró la compulsa de citación, compareció en fecha 21/04/2014 el alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo, ciudadano GEORGE CONTRERAS y consigna compulsa de citación sin firmar (folio 24).
En fecha 22/04/2014, compareció el abogado MARCOS RODRIGUEZ y mediante diligencia solicita al tribunal se libre cartel de citación a la parte demandada, Carteles de citación estos que fueron librados en fecha 23/04/2014.
En fecha 13/05/2014, compareció ante este tribunal el abogado JACINTO PANTOJA y consiga ejemplares de los carteles de citación de la parte demandada publicados en los diarios El Nacional y Últimas Noticias en fechas 08/05/2014 y 12/05/2014 siendo estos agregados a los autos en fecha 15/05/2014.
En fecha 18/06/2014, el abogado JACINTO PANTOJA solicitó al tribunal la designación de un Defensor Ad-litem a la parte demandada, siendo este pedimento negado por este tribunal mediante auto de fecha 27/06/2014 por falta de cumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el Secretario de este tribunal deja constancia que el día jueves 07/08/2014 se trasladó al domicilio de la parte demandada para fijar referido cartel en la puerta de dicho inmueble, cumpliendo así con todos los requisitos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/09/2014 mediante diligencia, la ciudadana YRAIMA IBARRA, quien es la parte demandada otorga poder apud acta a la Abogada MARIA BOHORQUEZ, quien mediante diligencia deja constancia que le fue imposible la comparecencia para el acto de la contestación de la demanda y solicita al tribunal sea admitida la misma.
Seguidamente, en fecha 20/10/2014la abogada MARIA BOHORQUEZ consignó mediante diligencia un cheque de gerencia del Banco Provincial a nombre de la demandante KATIUSKA MORENO FILOTH, emitida por la demandada YRAIMA IBARRA ECHEZURIA por el monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) y solicitó se de por terminado el procedimiento.
En fecha 19/10/2014 comparecieron los apoderados de la parte actora y solicitan se haga un cómputo de los días de despacho desde la fecha en que el demandado se dio por citado hasta la fecha de la contestación de la demanda, siendo este acordado mediante auto de fecha 09/12/2014.
Primer punto previo.
De los efectos de la falta de contestación oportuno de la demanda por supuesta causa no imputable.
La parte demandada ha presentado contestación a la demanda extemporáneamente, tal como ella misma reconoce en diligencia respectiva y como consta en cómputo certificado del secretario del tribunal. En su escueta diligencia (folio 54), la demandada pretende que se le admita su contestación aludiendo que por constancia médica, supuestamente no pudo presentar la contestación el día que le correspondía, basado en lo que califica una causa no imputable. A tales efectos, adjunta una constancia de que fue atendida ese día ante una unidad médica del Instituto de Previsión del profesorado de la Universidad Central de Venezuela, sin que acredite fehacientemente cuál fue motivo (causa) de tal “atención”; pero tampoco se puede deducir de la misma, cuál sería el impedimento que tuvo para no poder asistir al tribunal desde las horas comprendidas entre las 8.30 am a las 3.30 pm, horas de despacho; pero además, tampoco indica la hora exacta en que aparece fue atendida en esa unidad. Esta situación no puede ser desconocida por quien decide, y por ende, se desecha su alegato de aparente causa imputable.

Segundo punto previo.
De los elementos de la confesión ficta y el pago consignado por la demandada.
Al establecerse la no contestación de demanda, se verifica con ello el primer elemento de procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 CPC; debiendo ahora establecerse el resto de los elementos (que la demandada no haya probado nada que le favorezca y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho).
Sobre este segundo elemento debe señalarse, que así como se tiene extemporáneo el escrito de contestación, al estar presentado el primer día del lapso común de pruebas, debe entenderse entonces que las pruebas allí reproducidas han de tenerse tempestivas, y en consecuencia, con la obligatoriedad de valorarse en conformidad con lo previsto en la misma norma 362 CPC en concordancia con el dispositivo del artículo 509 ejusdem.
En ese sentido, ninguno de los medios de pruebas aportados por la demandada desvirtúan los hechos alegados por la demandante KATIUSKA MORENO FILOTH, los cuales han de circunscribirse especialmente en el reconocimiento de la demandada YRAIMA COROMOTO IBARRA ECHEZURÍA en sede administrativa, sobre su obligación de devolver las sumas de dinero que recibió en manos de la persona que quería comprar el inmueble de su propiedad. Es evidente que se le demanda acá por el cobro de esa misma suma.
Por tanto, a juicio de quien decide, las razones de establecer quién incumplió o no el contrato de opción de compra en esta instancia es irrelevante, cuando los medios de pruebas aportados por la demandante, dan cuenta de la voluntad de los contratantes de poner fin a una diferencia entre ellos, que diera lugar al reconocimiento de la vendedora (YRAIMA COROMOTO IBARRA ECHEZURÍA, acá demandada) para devolver a la compradora KATIUSKA MORENO FILOTH, acá demandante) la suma de dinero que aquella había entregado a la primera por concepto de parte del precio.
Por estas razones, ese reconocimiento en sede administrativa, sin que la demandada haya desconocido la firma de su puño y letra suscrita en acta administrativa; ni impugnada la fotocopia de la misma, dan cuenta que es fehaciente y veraz su contenido, especialmente cuando la ciudadana YRAIMA COROMOTO IBARRA ECHEZURÍA textualmente dice:
“ME COMPROMETO EN ESTE ACTO A DEVOLVERLE INTEGRAMENTE LOS 150.000 BS. QUE APORTO LA SEÑORA PARA LA PROTOCOLIZACIÓN YA QUE LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA ESTÁ VENCIDA….NO LE VOY A APLICAR LA CLÁUSULA DE PENALIZACIÓN…..” (folio 15).

Ahora bien, es el caso que los medios aportados por la demandada giran en torno a elementos ajenos a ese compromiso asumido por ella misma en sede administrativa; de modo que en su conjunto, ninguno de estos medios sirven para desvirtuar el reconocimiento de la demandada de su obligación de devolver la suma de dinero por la cual se le demanda.
Efectivamente, las pruebas aportadas por la demandada se trata de copias simples de comprobante de Serdeco (folio 59); certificado de solvencia de la alcaldía de Caracas (folio 60); cédula catastral (folio 61); certificación de gravámenes sobre el inmueble de autos (folios 62-65); y constancia de emisión de cheque de la UCV para reparación de vivienda (folio 66); que en sí, nada aportan. Y, aunque fuesen indicios relacionados entre sí (art.510 CPC) que tienen relevancia sobre una eventual venta, en este juicio no son pertinentes porque ninguno hace contraprueba a la actuación administrativa de INDEPABIS en donde la demandada reconoce su obligación de devolver el dinero que asciende a la suma de Bs.150.000,oo.
En cambio, esta actuación administrativa ha de tenerse como la prueba fundamental, no solo por ser legal en atención a que no fue impugnada (documento administrativo público) valorado en aplicación del artículo 429 CPC; sino especialmente por ser pertinente para acreditar sin lugar a dudas al reconocimiento de la deudora de la suma que debía devolver en la fecha de dicha acta (13 de diciembre de 2013); por lo que ha transcurrido más de un año a la presente sin cumplir con tal obligación.
Respecto del contrato previo que originó todo esto, se trata de un documento auténtico (folios 10-13) que ha de valorarse legalmente a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del código civil, y es pertinente para demostrar la relación primigenia entre los contratantes que tuvo por objeto la opción de compra venta en que se comprometieron YRAIMA COROMOTO IBARRA a vender y KATIUSKA MORENO FILOTH a comprar, un inmueble propiedad de la primera.
En consecuencia, sería pertinente también para establecer que en ese acto, la ciudadana YRAIMA COROMOTO IBARRA recibe de manos de KATIUSKA MORENO FILOTH la suma de Bs.150.000,oo por concepto del pago de parte del precio. Aprecia quien decide, que esa misma suma, es precisamente la que reconoce la demandada como obligada a devolver en sede administrativa (folio 15).
Parece indicar que aquel negocio no se pudo perfeccionar, sin importar quien tuvo o no culpa de ello, lo que hace evidente que la devolución de la suma aceptada por la compradora, denota su existencia. Todo esto es razón suficiente para dar por acreditado el segundo elemento de la procedencia de la confesión ficta, respecto a que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Queda por precisar el tercer y último requisito de procedencia de la confesión ficta, esto es, si la pretensión del actor es contraria o no a derecho:
Si bien no se demandó el cumplimiento del contrato respecto a la devolución de cantidades reguladas en la clausula séptima del mencionado contrato, aprecia quien decide que otros elementos probatorios y conductuales de las partes, hacen deducir la procedencia del cobro de bolívares que nos ocupa. En efecto, consta de documento administrativo (no impugnado) que en sede de Indepabis, la hoy demandada YRAIMA COROMOTO IBARRA ECHEZURIA expresamente se comprometió en devolverle a la ciudadana KATIUSKA MORENO FILOTH la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00); oferta esta en sede administrativa, que la beneficiaria (hoy demandante), aceptó.
Entonces, el reconocimiento sobre la existencia de la deuda en sede administrativa, es motivo suficiente para quien decide, para deducir la aceptación que hace la hoy demandada, de la existencia del monto indicado ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00); por lo tanto, la pretensión del actor circunscrita a ese monto no es contraria a derecho.
A ello hay que agregar, que la incomparecencia de la parte demandada a la contestación de la demanda, hace suponer el reconocimiento por vía de confesión ficta de la parte demandada sobre los hechos presentados por el demandante. Esto quiere decir, que reconoce la existencia de la deuda que se imputa; pero especialmente es relevante el hecho de que en el lapso de pruebas, la demandada tampoco impugnó la actuación administrativa en donde ella reconoce su obligación de devolver la suma de dinero por la que se le demanda en esta causa.
Por lo anterior, es procedente en derecho la demanda que nos ocupa, dejándose expresa constancia que el monto de dinero consignado voluntariamente por la parte demandada en el transcurso del proceso (folio 68), ha de tenerse únicamente como un abono parcial, nunca completo de la suma asumida por la demandada.
A pesar de la procedencia de la suma reclamada, no puede sin embargo este juzgador dejar de observar, la improcedencia del porcentaje que por intereses de mora que reclama la demandante; ya que pretende un 12% anual. Pero es el caso que ningún interés se previó para la devolución de la suma (cláusula séptima del contrato); por lo cual, estando en presencia de una obligación de naturaleza civil, en todo caso lo que sería procedente (y no lo reclamó) sería el derecho al cobro de un interés legal del 3% anual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil.
Habida cuenta de la plena prueba de autos respecto de la pretensión principal, es procedente en derecho esta demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 254 CPC; y debe igualmente ser procedente actualizar esa suma por vía de indexación judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 254 CPC.
III.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentó KATIUSKA MORENO FILOTH en contra de YRAIMA COROMOTO IBARRA ECHEZURIA; todas identificadas en autos.
SEGUNDO: Al ser procedente solamente el cobro de la suma principal y no ser procedente los intereses reclamados (por no estar pactados); se condena a la parte demandada YRAIMA COROMOTO IBARRA ECHEZURIA únicamente al pago de la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00); dejando expresa constancia que como quiera que la demandada consignó un cheque a favor de la actora por Bs.75.000,oo, deberá tenerse esta suma como abono a la suma condenada.
TERCERO: Se condena asimismo a la demandada a que pague la suma condenada, previo el cálculo de la indexación judicial por motivo de la devaluación conocida de la moneda nacional por el monto total; a tenor de lo previsto en el artículo 429 CPC.
A tales fines, deberá calcularse el valor de la depreciación de la obligación asumida por acto administrativo desde diciembre de 2013 a la presente fecha; y hasta el momento formal de pago.
CUARTO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2014. Año 204º y 155º.