REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2014-000574

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se evidencia que la causa que nos ocupa se sustancia por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y SUBSIDIARIAMENTE PRETENSIÓN DE DESALOJO incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DOS POR TRES C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL C.A., ALIMENTOS Y FAMILIAS ALFASA SOCIEDAD ANONIMA, en la persona de uno o culesquiera de sus representantes, ciudadanos JEANNETTE ALMEIDA o JOSÉ GREGORIO PEÑALVER, venezolano, mayor de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-7.682.153 y V-6.914.534 respectivamente, la cual se admitió en fecha 23 de Abril de 2014, por la vía del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la SOCIEDAD MERCANTIL C.A., ALIMENTOS Y FAMILIAS ALFASA SOCIEDAD ANONIMA, en la persona de uno o culesquiera de sus representantes ya antes identificados, a fin que comparecieran por ante éste Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación con el objeto que diera contestación a la demanda, todo ello en atención a la en atención a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, en concordancia con los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Mayo de 2014, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada en la causa.
En fecha 31 de Julio de 2014, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, ciudadano CRISTIAN O. DELGADO P., dejó constancia de haber sido infructuosa la citación personal de la parte demandada en la causa, por lo que mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se librare cartel de notificación a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveido por auto de fecha 08 de agosto de 2014.
En fecha 14 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora en la causa, abogado Roberto Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 66.600, consignó la publicación en el Diario El Universal, de cartel de citación dirigido a la parte demandada.
En fecha 16 de Octubre de 2014, la Juez Temporal Dra. SHIRLEY CARRIZALES, se acocó al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de Noviembre de 2014, el Secretario del Juzgado, abogado RHAZES GUANCHEZ, dejó constancia de haberse cumplido la formalidad de fijación del cartel de citación dirigido a la parte demandada en la causa.
En fecha 19 de Noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora en la causa, abogado Roberto Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 66.600, solicitó se le designare defensor ad litem a la parte demandada, siendo proveído dicho requerimiento por auto de fecha 20 de Noviembre de 2014.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, la parte demandada se dio por citado, consignado copia simple de poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nro. 69, Tomo 147 de lo libros de autenticaciones llevados por la antes referida Notaría.
Ahora bien, visto que en fecha 23 de Mayo de 2014, fue publicado en Gaceta Nro. 40.418, el Decreto Nro. 929, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual rige la condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, y siendo que para la fecha de entrada en vigencia de dicho decreto la causa que nos ocupa se encontraba en fase de citación, vale decir, el 31/07/2014, continuándose la sustanciación de la causa por el procedimiento breve, contraviniendo con ello lo previsto en el decreto antes señalado; lo cual conduce a atender lo establecido en el decreto antes referido, en el cual se estableció en su artículo 43, lo siguiente:
“Artículo 43.- En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso administrativo en materia de Arrendamientos comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y a fines sera competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión …”(Fin de la Cita Textual). subrayado del Tribunal.

En virtud de ello, es imperativo para quien aquí decide señalar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así las cosas, no puede pasar por alto éste Juzgado que sí bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).

Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Es así, que en aplicación a lo previsto en el Decreto Nro. 929, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial este Órgano Jurisdiccional, revoca por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha 23/04/2014 y ordena conforme a lo dispuesto 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado de una nueva admisión de la pretensión, todo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios éstos que este tribunal está obligado a garantizar por ser de carácter de orden público, siendo que las actuaciones procesales deben llevarse a cabo en la forma como han sido establecidas por el legislador.
En consecuencia, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada, por los trámites de las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenida en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; a tal efecto, emplácese a la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL C.A., ALIMENTOS Y FAMILIAS ALFASA SOCIEDAD ANONIMA, en la persona de uno o culesquiera de sus representantes, ciudadanos JEANNETTE ALMEIDA o JOSÉ GREGORIO PEÑALVER, ya antes identificados, para que comparezca por ante este Juzgado, ubicado entre la Avenida Principal de Los Cortijos de Lourdes Cruce con Calle Bernardette, Edificio Centro Los Cortijos, Piso 03, Municipio Sucre del estado Miranda, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la última notificación del presente fallo, que de las partes se haga, con el objeto que de contestación a la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y SUBSIDIARIAMENTE PRETENSIÓN DE DESALOJO incoada en su contra por la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DOS POR TRES C.A., la cual se sustancia por los trámites del procedimiento oral bajo el asunto Nº AP31-V-2014-000574 de la nomenclatura interna del Tribunal, promueva cuestiones previas u oponga las defensas que crea conveniente dentro de las horas comprendidas por este Tribunal para despachar de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). Asimismo, se le advierte a la parte demandada que deberá acompañar con su escrito de contestación, todas las pruebas documentales de que dispongan y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral; en caso de no acompañar los recaudos antes mencionados, no se le admitirán después, salvo que se traten de documentos públicos y hayan indicado previamente la Oficina donde se encuentran los mismos. Igualmente, una vez vencido el lapso de contestación de la demandada, este Juzgado proveerá lo conducente por auto separado, a objeto de fijar la oportunidad y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. Líbrese boleta de notificación a las partes contendientes en la causa. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO

RHAZES I. GUANCHE M.


















NGC/RG/yuli