REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO Nº AP31-V-2010-004706.
Cumplimiento de contrato de compra-venta
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado de Municipio emita el respectivo pronunciamiento en torno a la oposición a la ejecución forzosa del fallo de fecha 26 de Septiembre de 2013, efectuada durante la realización del acto de entrega material del bien inmueble objeto sub litis, conforme se desprende del acta de fecha 25 de Noviembre de 2014, por los ciudadanos Joel de Jesús Márquez, Hernando García Polo, Tania Tupiza Armas y Víctor Hugo Maldonado Quiroga, de nacionalidad venezolana los dos primeros de los nombrados y ecuatoriana los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.559.239; V-13.109.705; E-82.144.772 y E-82.154.080 respectivamente, quienes argumentaron como fundamento de su derecho a oponerse:
(SIC)”…Me opongo rotundamente a la entrega material del inmueble y el desalojo porque me han violado mis derechos a la defensa, yo como inquilino tenía la prioridad para comprar el inmueble y nunca fui notificado de esa venta, están violando el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tampoco me participaron que hayan vendido el apartamento, violando el derecho que me asiste para hacer oposición a dicha venta, solicito que se suspenda la entrega del inmueble y que se siga la defensa que me otorga la ley, es todo…”. (Fin de la cita textual). (Folio 361).
Vale decir, que sustentaron su derecho a oponerse a la entrega material del bien inmueble con ocasión a la ejecución forzosa del fallo de fecha 26 de Septiembre de 2013, en un presunto derecho a ocuparlo, nacido de varias relaciones arrendaticias presuntamente suscritas entre quienes se opusieron a la ejecución y el ciudadano Ricardo Francisco Rigobon Albert, conforme lo manifestasen al momento de la ejecución, cuando el notificado de la misma, expresó:
(SIC)”…ser ocupante del inmueble en calidad de arrendatario, según contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Ricardo Francisco Rigobón Albert, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.341.043…”. (Fin de la cita textual). (Folio 360).
Lo que sin duda y con el objeto de resolver la oposición planteada, en estricto ejercicio del derecho a la defensa de los terceros opositores, que se encuentra en controversia con el derecho que asiste al ejecutante a la tutela judicial efectiva, y dentro de ésta el derecho a la ejecución del fallo definitivamente firme, este Juzgado observa:
La oposición a la ejecución del fallo es la manifestación de voluntad del ejecutado que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.
O en otras palabras, es el derecho de la parte contra la cual se ejecuta la medida o el fallo definitivamente firme, para evitar la consumación de la ejecutoria de un fallo en detrimento de los derechos que le pudieran asistir o detentar sobre la cosa objeto de la misma; lo que sin duda se contrapone al derecho que tiene la parte ejecutante de continuar con la ejecución de la sentencia, consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 532
Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución…”.
Vale decir, que una vez iniciada la ejecución de un fallo, este salvo los casos excepciones y taxativos enumerados en el citado artículo, no podrá detenerse y deberá consumarse exitosamente; pues así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su fallo de fecha 06 de Agosto de 2004, recaído en el expediente Nº 03-1320, sentencia Nº 1497, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, dispuso en relación al tema:
(SIC)”…En este orden de ideas, el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, contenido en el Título relativo a la ejecución de la sentencia, dispone que “cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”, de modo que, la solicitud de quien pretende oponerse a la ejecución de una sentencia o a cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, se tramitará según la citada disposición. En este sentido, esta Sala reitera que:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro auto que tenga fuerza de tal, para cumplir con el mandato constitucional de la tutela judicial efectiva, puede adelantarse mediante diversas medidas (...).
Se trata –sin que con ello la Sala agote las diversas formas de cumplimiento– de distintas medidas de ejecución contra las cuales hay oposiciones de terceros, específicas, prevenidas expresamente, como la oposición al embargo ejecutivo (artículo 546 del Código de Procedimiento Civil); o genéricas como la que puede plantearse como incidencia conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil y que se resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 eiusdem, la cual, al igual que la oposición al embargo, puede ser opuesta por los terceros, todo ello sin perjuicio de la interposición de la tercería contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del citado Código adjetivo (Subrayado añadido).
Se trata de distintas formas de oposición a la ejecución, o a las medidas que ella genera, que tienen quienes no han sido partes en un proceso, y por tanto no les es oponible el fallo que se ejecuta, a menos que se trate de una sentencia de efectos erga omnes” (Sentencia n° 2836/2003 del 28 de octubre, caso: Inversiones Inmobiliarias I.A.R. 1997, C.A.).
…sin embargo, esta Sala ha afirmado en diversas oportunidades que, en virtud del principio de continuidad de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, los únicos supuestos que permiten la suspensión de tales actos son los establecidos en el artículo 532 eiusdem, a saber: i) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales; y ii) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre (véanse, entre otras, las sentencia números 30/2000 del 15 de febrero y 333/2001 del 14 de marzo, casos: Benito Doble Goyas y Claudia Ramírez Trejo, respectivamente), salvo que se haya intentado el recurso extraordinario de invalidación, conforme a los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o las partes hayan celebrado un acto de composición voluntaria, de acuerdo con el artículo 525 eiusdem (Sentencia n° 1245/2000 del 24 de octubre, caso: Distribuidora Orange C.A.).
Por lo que cualquier otra situación que pudiera surgir durante la ejecución del fallo, se ventilará y sustanciará bajo las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo asumió la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 17 de Septiembre de 2003, Exp. Nº 00-406, Sentencia Nº 00546, con ponencia del Magistrado ponente suplente Dr. Tulio Álvarez Ledo, al expresar:
(SIC)”…El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución.
En efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“...Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...”
La Sala estima que cualquier otra circunstancia surgida en el proceso, sólo podría dar lugar a una incidencia que debe ser tramitada y decidida de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Este Alto Tribunal considera que suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme por el solo hecho de que se ha intentado contra él una acción de amparo, equivale, en la práctica, a hacer procedente ese amparo antes de que el tribunal que lo conoce (en este caso la Sala Constitucional) se haya pronunciado.
Distinto sería el caso de que luego de admitido el amparo fuese decretada medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión impugnada, o fuese declarado con lugar. Pero la sola interposición o admisión de la acción de amparo no puede constituir un motivo de suspensión de los efectos del fallo contra el cual se ha formalizado recurso de casación.
Finalmente, respecto del alegato del impugnante de que la sentencia recurrida no está definitivamente firme, porque contra ella es admisible y fue ejercida la acción de amparo, la Sala establece que el término “definitivamente firme” empleado en los citados artículos 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que comprende aquellos fallos contra los cuales no fueron ejercidos oportunamente los recursos previstos en la ley para el procedimiento aplicado de acuerdo con la naturaleza del asunto discutido, o bien porque dichos recursos fueron agotados y desestimados…” (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Así, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 ejusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de la sentencia que no se corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 citado, en cuyo caso tampoco habrá apelación en ambos efectos, puesto que la ejecución, salvo en los dos casos previstos en el citado artículo 532, y aquéllos en que la ley expresamente lo autoriza, debe desarrollarse sin interrupciones. Siendo ello así, ha considerado nuestro máximo tribunal, que puesto que el derecho al debido proceso comporta, entre otros, el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a acudir a la jurisdicción y a obtener una decisión eficaz, no obstaculizada por actos judiciales que no respondan a la ley adjetiva, suspender la ejecución del fallo por oposiciones ejercidas sin fundamentación alguna o fuera de los supuestos permitidos por la ley y casos excepciones (medida de amparo cautelar de suspensión de ejecución de fallo judicial), verifica una violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso en la esfera jurídica del accionante.
Todo ello es con relación a las partes del proceso y los efectos de la cosa Juzgada del fallo ante ellos, pero sucede de forma diferente frente a aquellos terceros que no fueron parte en aquel juicio, en el que el fallo definitivamente firme, en principio, no les afectaría por no haber sido parte de aquel, ni como actor ni como demandado. En éste caso la Jurisprudencia inveterada de nuestro máximo tribunal, y en especial de la emanada de la Sala Constitucional, ha dispuesto que en éstos supuestos, los terceros, a los fines de enervar los efectos del fallo frente a ellos, tienen o disponen de la oposición a la ejecución, no ya por lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sino en consonancia con el artículo 546, el que se aplicaría analógicamente para el caso de entregas materiales u otras medidas o fallos distintas al embargo.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 19 de Octubre de 2000, recaido en el expediente Nº 00-0416, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, con respecto al tema de la oposición a la ejecución por parte de terceros, expresó:
(SIC)”…El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).
2) La publicación de la sentencia en la prensa.
3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).
4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega materia prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
No obstante, con la advertencia que los terceros con algún derecho a oponerse, son (SIC)”…aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien, pues quienes lo detenten por cualquier causa el bien después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede, en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merecer obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. (Fallo Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Octubre de 2000, expediente Nº 00-0416.
Así las cosas, establecido lo anterior, observa este Juzgador que si bien los terceros opositores a la ejecución forzosa del fallo de fecha 26 de Septiembre de 2013, alegaron como sustento de su derecho a la defensa y debido proceso; ocupar el inmueble en su calidad de presuntos arrendatarios del mismo, según contratos de arrendamientos suscritos con el ciudadano Ricardo Francisco Rigobón Albert, quien no es parte en el proceso ni propietario de la cosa arrendada; los mismos no fueron aportados durante la incidencia probatoria abierta en acta de fecha 25 de Octubre de 2014, por lo que no habrían demostrado al Tribunal el derecho preferente que alegaron detentar sobre el inmueble objeto de ejecución forzosa, mal pudiendo en consecuencia vulnerar la tutela judicial efectiva del ejecutante, bajo el amparo de presuntos derechos posesorios no demostrados, demostrando con ello el carácter ilícito de la ocupación por ellos ejercida sobre el inmueble.
Tan es así lo antes dicho, que en fecha 08 de Diciembre de 2014, el ciudadano Joel de Jesús Márquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.559.239, representado por el abogado Ramsses Xavier Casanova Corro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 224.554; actuando en su condición de tercero opositor a la ejecución del fallo definitivamente firme, procedió a promover a los fines de demostrar su pretendido alegato de ser arrendatario del inmueble objeto sub litis, las siguientes documentales:
1.- Copia Simple de Carta de Residencia emitida en fecha 24 de Septiembre de 2013, por el presunto Consejo Comunal La Campiña-Los Cedros, mediante el cual pretende demostrar encontrarse viviendo u ocupando el inmueble constituido por el Apto 6-B, ubicado en el piso 06, de Residencias Las Mercedes, ubicado en la Urbanización La Campiña. Av. Principal El Mirador, entre Calle La Floresta y los Muertos, Parroquia El Recreo, desde el 18 de Mayo de 2008; constancia que en modo alguno adquiere valoración probatoria a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fueron aportado a la causa en copia simple fotostática y se constituyen en documentos emanados de terceros que no son parte en juicio, adminiculado con el hecho cierto e incontrovertido que tales constancias de residencia, sólo y únicamente están facultados por ley para otorgarlas el Consejo Nacional Electoral, por intermedio de las Oficinas o Unidades de Registro Civil, conforme lo disponen los artículos 139, 140, 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
2.- Copias simples de fotocopias de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos Joel de Jesús Márquez y Caridad del Carmen Márquez Caballero, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.559.239 y V-16.263.750, a las que si bien se le confieren valoración probatoria en la causa como documentos de identificación, conforme a la Ley Orgánica de Identificación, de las mismas en modo alguno emerge la condición de presuntos arrendatarios del precitado inmueble, razón por la cual se le desecha del proceso. Así se decide.
3.- Copia Simple de acta de Nacimientos Nº 2005, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal; en la que hace constar el nacimiento del ciudadano Joel de Jesús, ocurrido en fecha 28 de Agosto de 1987, a la que conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197 eiusdem, adquiere valoración probatoria en el proceso sólo para demostrar tanto el nacimiento del ciudadano Joel de Jesús Márquez como la filiación materna con la ciudadana Caridad del Carmen Márquez Caballero, más no para derivar de tal probanza su presunta condición de arrendatarios del inmueble.
4.- Copia Simples de presuntos recibos de pagos emitidos por “INMOBILIARIA LA PROVIDENZA C.A., bajo los siguientes números, fechas, montos y conceptos:
Recibo Nº Monto Fecha Emisión Concepto Folio
0013-07 700,00 Bs. 03-07-13 Pago alquiler hab. 4. Residencias Mercedes 6-B 406
0013-08 700,00 Bs. 03-08-13 “ 406
0013-09 700,00 Bs. 03-09-13 “ 406
0013-10 700,00 Bs. 03-10-13 “ 406
0013-11 700,00 Bs. 03-11-13 “ 407
0013-12 700,00 Bs. 03-12-13 “ 407
0014-01 700,00 Bs. 04-01-14 “ 407
0014-02 700,00 Bs. 05-02-14 “ 407
0014-03 700,00 Bs. 03-03-14 “ 408
0014-04 700,00 Bs. 03-04-14 “ 408
0014-05 700,00 Bs. 03-05-14 “ 408
0014-06 700,00 Bs. 03-06-14 “ 408
0014-07 700,00 Bs. 03-07-14 “ 409
0014-08 700,00 Bs. 03-08-14 “ 409
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0014-12 700,00 Bs. 03-12-14 “ 410
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2011-10 700,00 Bs. 03-10-11 “ 421
2011-11 700,00 Bs. 04-11-11 “ 421
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2012-02 700,00 Bs. 03-02-12 “ 422
2012-03 700,00 Bs. 03-03-12 “ 422
2012-04 700,00 Bs. 03-04-12 “ 422
2012-05 700,00 Bs. 03-05-12 “ 423
2012-06 700,00 Bs. 03-06-12 “ 423
2012-07 700,00 Bs. 03-07-12 “ 423
2012-08 700,00 Bs. 03-08-12 “ 423
2012-09 700,00 Bs. 03-09-12 “ 424
2012-10 700,00 Bs. 03-10-12 “ 424
2012-11 700,00 Bs. 03-11-12 “ 424
2012-11 700,00 Bs. 03-12-12 “ 424
2013-01 700,00 Bs. 03-01-13 “ 425
2013-02 700,00 Bs. 03-02-13 “ 425
2013-03 700,00 Bs. 03-03-13 “ 425
2013-04 700,00 Bs. 03-04-13 “ 425
2013-05 700,00 Bs. 03-05-13 “ 426
Documentales que no pueden ser apreciadas por el Juzgador en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al haberse aportado en la causa en copia simple fotostática, contraviniendo con ello la norma procesal señalada, al constituir un documento privado simple, el cual a su vez no le puede ser opuesta a la parte actora como emanada de ella, al no estar suscrita por su persona, mas cuando se lee el presunto sello húmedo “INMOBILIARIA LA PROVIDENZA C.A., RIF: J-00284882-0.´restándosele valoración probatoria en el proceso como demostrativas de la presunta relación arrendaticia alegada disfrutar sobre el inmueble. Así se decide.
De igual modo se puede apreciar de las documentales aportadas por el ciudadano Joel de Jesús Márquez, que las mismas carecen de fecha cierta conforme a lo previsto en el artículo 1369 del Código Civil, por lo que las presuntas fechas señaladas en cada uno de ellos, carecen de valoración probatoria alguna en el proceso, mal pudiéndose demostrar con tales probanzas, la existencia de un arrendamiento –siquiera verbal- sobre el inmueble por parte del opositor a la ejecución forzosa de la sentencia. Así se declara.
En Iguales circunstancia se presentó en fecha 08 de Diciembre de 2014, el ciudadano Víctor Hugo Maldonado Quiroga, de nacionalidad Ecuatoriana y portador de la cedula de identidad N° E-82.154.080, quien al momento de la ejecución manifestó ser arrendatario de una (01) habitación del inmueble objeto de la ejecución, para lo cual y con el sólo efecto de demostrar su afirmación, aportó a la causa las siguientes probanzas:
1.- Originales de presuntos recibos por concepto de pago de arrendamiento por el Apartamento 6-B, de Residencias Mercedes, H.P La Campiña, los cuales se discriminan a continuación:
Recibo Fecha Elaboración Monto Concepto Folio
06-007 01-07-06 1.600,00 Bs. Alquiler apto 6-B. Residencias Las Mercedes HP La Campiña. 430
06-008 01-08-06 “ “ 430
06-009 01-09-06 “ “ 430
06-010 01-10-06 “ “ 430
06-011 01-11-06 “ “ 431
06-012 01-12-06 “ “ 431
07-001 01-01-07 1.800,00 Bs. “ 431
07-002 01-02-07 “ “ 431
07-003 01-03-07 “ “ 432
07-004 01-04-07 “ “ 432
07-005 01-05-07 “ “ 432
07-006 01-06-07 “ “ 432
07-007 01-07-07 “ “ 433
07-008 01-08-07 “ “ 433
07-009 01-09-08 “ “ 433
07-010 01-10-07 “ “ 433
07-011 01-11-07 “ “ 434
07-012 01-12-07 “ “ 434
08-001 01-01-08 2.000,00 Bs. “ 434
08-002 01-02-07 “ “ 434
08-003 01-03-08 “ “ 435
08-004 01-04-08 “ “ 435
08-005 01-05-08 “ “ 435
08-006 01-06-08 “ “ 435
08-006 01-06-08 “ “ 435
08-007 01-07-08 “ “ 436
08-008 01-08-08 “ “ 436
08-009 01-09-08 “ “ 436
08-010 01-01-08 “ “ 436
08-011 01-11-08 “ “ 437
08-012 01-12-08 “ “ 437
09-001 01-01-09 “ “ 437
09-002 01-02-09 “ “ 437
09-003 01-03-09 “ “ 438
09-004 01-04-09 “ “ 438
09-005 01-05-09 “ “ 438
09-006 01-06-09 “ “ 438
09-007 01-07-09 “ “ 439
09-008 01-08-09 “ “ 439
09-009 01-09-09 “ “ 439
09-010 01-10-09 “ “ 439
10-001 01-01-10 “ “ 440
10-002 01-02-10 “ “ 440
10-003 01-03-10 “ “ 440
10-004 01-04-10 “ “ 440
10-005 01-05-10 “ “ 441
10-006 01-06-10 “ “ 441
10-007 01-07-10 “ “ 441
10-008 01-08-10 “ “ 441
10-009 01-09-10 “ “ 442
10-010 01-10-10 “ “ 442
10-011 01-11-10 “ “ 442
10-012 01-12-10 “ “ 442
11-001 01-01-11 “ “ 443
11-002 01-02-11 “ “ 443
11-003 01-03-11 “ “ 443
11-004 01-04-11 “ “ 443
11-005 01-05-11 “ “ 444
11-006 01-06-11 “ “ 444
11-007 01-07-11 “ “ 444
11-008 01-08-11 “ “ 444
11-009 01-09-11 “ “ 445
11-010 01-10-11 “ “ 445
11-011 01-11-11 “ “ 445
11-012 01-12-11 “ “ 445
12-001 01-01-12 “ “ 446
12-002 01-02-12 “ “ 446
12-003 01-03-12 “ “ 446
12-004 01-04-12 “ “ 446
12-005 01-05-12 “ “ 447
12-006 01-06-12 “ “ 447
12-007 01-07-12 “ “ 447
12-008 01-08-12 “ “ 447
12-009 01-09-12 “ “ 448
12-010 01-10-12 “ “ 448
12-011 01-11-12 “ “ 448
12-012 01-12-12 “ “ 448
13-001 01-01-13 “ “ 449
13-002 01-02-13 “ “ 449
13-003 01-03-13 “ “ 449
13-004 01-04-13 “ “ 449
13-005 01-05-13 “ “ 450
13-006 01-06-13 “ “ 450
13-007 01-07-13 “ “ 450
13-008 01-08-13 “ “ 450
13-009 01-09-13 “ “ 451
13-010 01-10-13 “ “ 451
13-011 01-11-13 “ “ 451
13-012 01-12-13 “ “ 451
14-001 01-01-14 “ “ 452
14-002 01-02-14 “ “ 452
14-003 01-03-14 “ “ 452
14-004 01-04-14 “ “ 452
14-005 01-05-14 “ “ 453
14-006 01-06-14 “ “ 453
14-007 01-07-14 “ “ 453
14-008 01-08-14 “ “ 453
14-009 01-09-14 “ “ 454
14-010 01-10-14 “ “ 454
14-011 01-11-14 “ “ 454
14-012 01-12-14 “ “ 454
De las que claramente se desprende que emanan de persona distinta a la parte actora, vale decir Sociedad Mercantil Inversiones 2 de Julio C.A., sino conforme del sello húmedo en ellas impresas, emana presuntamente de INMOBILIARIA LA PROVIDENZA C.A; RIF: J-00284882-0, por lo que no le pueden ser oponibles a la ejecutante como demostrativa de la presunta relación arrendaticia existente entre el ciudadano Víctor Hugo Maldonado e Inmobiliaria LA PROVIDENZA C.A.; mas cuando conforme al artículo 1369 del Código Civil, las mismas carecen de fecha cierta que le pueda ser opuesta a la parte actora ejecutante, razón suficiente para que de ellas no emanen presunción ni indicio alguno de las existencia de la relación locativa alegada como fundamento a la oposición ejercida, lo que adminiculado con el principio de alteridad probatoria, es evidente que tales documentales no le pueden ser opuestas a la parte ejecutante, por no emanar de su autoría. Así se decide.
De igual forma, resulta importante observar por quien decide, que los presuntos recibos de pago de alquiler emitidos presuntamente por Inmobiliaria La Providenza C.A., tanto para el ciudadano Joel de Jesús Márquez como los emitidos al ciudadano Víctor Hugo Maldonado Quiroga, correspondientes a los meses de Marzo de 2008 (Números de recibos 2008-03 y 08-003 respectivamente) a Diciembre de 2014 (recibos números 0014-12 y 14-012 respectivamente) no guardan una correlación numérica cronológica que haga presumir que los mismos emanan de la misma persona, muy por el contrario, las numeraciones se presentan igualitarias en cuanto a la numeración, pero con diferentes fecha de emisión y monto, así como el concepto por el cual se emite el mismo, es decir, por el mismo mes se emiten dos recibos con la misma numeración , diferentes fechas de emisión, a dos sujetos distintos con diferentes montos y con objetos diferentes (arrendamientos de habitaciones diferentes del inmueble); por lo que le restan valoración probatoria a las mismas. Así se decide.
Violando de igual manera con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 444 y 431 eiusdem, por no tratarse de documentos privados emanados de la parte a la cual se le opone como emanados de ella, sino muy por el contrario, se presentan como emanados de la Sociedad Mercantil La Providenza C.A., que si bien es parte del juicio principal en su condición de demandada, ésta conforme al documento Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Registro del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de Septiembre de 2008, matriculado bajo el N° 2008.369, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.13.305 y correspondiente al Folio Real del año 2008, ya había perdido la titularidad del bien inmueble objeto de ejecución y hoy señalado como presuntamente arrendado a los opositores a la medida de ejecución forzosa, por lo que mal pudo haber emitido los presuntos recibos de arrendamiento con posterioridad a la fecha de transmisión de la propiedad; mas cuando no existe en el expediente contrato de arrendamiento, ya escrito o indicios de ser verbal entre ninguna de las partes que se hicieron parte como terceros opositores a la ejecución forzosa del fallo y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA PROVIDENZA C.A.; aunado al hecho cierto que al momento de llevarse a cabo la ejecución forzosa del fallo en fecha 25 de Septiembre de 2014, los presentes en el acto de ejecución, manifestaron que la relación arrendaticia la habrían pactado con el ciudadano Ricardo Francisco Rigobon Albert, y ahora pretenden hacer ver al Juzgador que la relación arrendaticia se pactó con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA PROVIDENZA C.A.
Así las cosas, inexistiendo en el expediente prueba alguna que haga presumir la presencia de una relación arrendaticia entre la hoy actora e incluso entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA PROVIDENZA C.A. y los ciudadanos Joel de Jesús Márquez, Hernando García Polo, Tania Tupiza Armas y Víctor Hugo Maldonado Quiroga, de nacionalidad venezolana los dos primeros de los nombrados y ecuatoriana los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.559.239; V-13.109.705; E-82.144.772 y E-82.154.080 respectivamente, con fecha anterior e incluso posterior a la sentencia definitivamente firme de fecha 26 de Septiembre de 2013, mal pudieran los hoy señalados como opositores, hacerse parte en su cualidad de terceros opositores a la ejecución forzosa del fallo antes citado, pues su actuación no encuadra dentro de los parámetros dispuestos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por analogía en aplicación al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en su fallo de fecha 19 de Octubre de 2000, recaído en el expediente Nº 00-0416, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, a saber: (SIC)”..aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien, pues quienes lo detenten por cualquier causa el bien después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede, en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merecer obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. (Fallo Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Octubre de 2000, expediente Nº 00-0416.) Así se decide.
Razones estas suficientes por la cual se declara Sin Lugar la oposición a la ejecución forzosa del fallo definitivamente firme de fecha 26 de Septiembre de 2013, realizada en fecha 25 de Octubre de 2014, por los ciudadanos Joel de Jesús Márquez, Hernando García Polo, Tania Tupiza Armas y Víctor Hugo Maldonado Quiroga, todas ya ampliamente identificados. Así se decide.
De igual forma observa quien decide, que los sujetos (terceros) opositores a la ejecución del fallo aquí desestimado, no se encontrarían amparados por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, al carecer de una posesión legítima sobre el inmueble objeto de la ejecución, tal y como lo señalan sus artículos 1, 2, 4 y 12, al expresar:
Articulo 1.- El presente Decreto con rango, valor y fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas y judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Art. 2.- Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con rango, valor y fuerza de ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima, dichos inmuebles como vivienda principal…
Art 4.- A partir de la publicación del presente decreto con rango, valor y fuerza de ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley….
Art 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender por un plazo no menor de noventa días (90) hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en la ejecución voluntaria, como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquiera otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Pudiéndose concluir en consecuencia que solo son objeto de protección especial inquilinaria, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de MANERA LEGÍTIMA el bien inmueble objeto de desalojo, lo que por argumento en contrario, carecerán de tal protección, quienes ocupen inmuebles destinados a vivienda de forma “no legítima”, vale decir, sin título legal que justifique su permanencia u ocupación en el mismo, lo que sucede en el caso de autos, al no evidenciarse la existencia de la relación arrendaticia alegada como fundamento de la oposición a la ejecución, razón por la cual, no se suspenderá la ejecución del fallo definitivamente firme de fecha 26 de Septiembre de 2013, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por no ser aplicables a los terceros opositores a la ejecución en el caso de autos. Así se decide.
Ahora bien, siendo declarada Sin Lugar la oposición a la ejecución forzosa del fallo de fecha 26 de septiembre de 2014, y con el objeto de dar efectiva materialización a la tutela judicial efectiva del ejecutante, se acuerda fijar por auto separado y previa solicitud que en ese sentido efectúe la parte ejecutante, la oportunidad procesal para la materialización de la ejecución forzosa del fallo definitivamente firme ya antes ampliamente mencionado. Así se decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO.
RAZHES I. GUANCHES M.
ASUNTO Nº AP31-V-2010-004706
24 Paginas.
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