REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-V-2010-004158
PARTE ACTORA: ciudadana CATY MARIA RODRIGUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-6.502.254
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR MIJARES ARISMENDI, CATERINA ANGILELLO CONTRERAS, GUSTAVO MIJARES SALAZAR, GUSTAVO JOSÉ MIJARES ARISMENDI y ANDRÉS AVELINO DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 87.645, 87.644, 9.377, 67.179 y 98.084, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos BEATRIZ TERESA AGRO Y LUIS ALBERTO VARGAS AGRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No V-6.394.902 y V-10.479.630, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Genoveva Monedero Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 31.861.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por La ciudadana CATY MARIA RODRIGUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-6.502.254, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CÁSARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.571, parte actora en el presente juicio, contra los ciudadanos BEATRIZ TERESA AGRO Y LUIS ALBERTO VARGAS AGRO, por Acción Reivindicatoria.
En fecha 1º de noviembre de 2010, se ADMITIÓ la demanda interpuesta, por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de los co-demandados, ciudadanos BEATRIZ TERESA AGRO Y LUIS ALBERTO VARGAS AGRO, a fin de que comparecieran por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones, todo ello con el objeto de que dieran contestación a la demanda interpuesta en sus contra.
En fecha 15 de noviembre de 2010, compareció la ciudadana Caty María Rodríguez Floes, asistida por el abogado José Gregorio Hernández Cásares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.571, y consignó mediante diligencia los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas.
En fecha 17 de noviembre de 2010, este Juzgado dejó constancia de haber librado las compulsas a la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2011, compareció la ciudadana Caty María Rodríguez Flores, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Hernández Cásares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.571, y otorgó poder apud-acta al abogado antes mencionado.
En fecha 19 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos al alguacil a los fines de la práctica de las citaciones.
En fecha 4 de febrero de 2011, compareció el ciudadano Grejosver Planas Rojas en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito judicial y consignó recibos de las citaciones libradas sin firmar.
En fecha 22 de febrero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación por boleta por parte de la secretaria, en el domicilio de los co-demandados, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuya citación se negó, por cuanto no se había dado cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la publicación en prensa del cartel de citación.
El 22 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles de los co-demandados, así como solicitó inspección judicial sobre el inmueble de la presente causa.
El 28 de marzo de 2011, se ordenó la citación de los co-demandados ciudadanos BEATRIZ TERESA AGRO Y LUIS ALBERTO VARGAS AGRO, mediante la publicación de carteles a través de los diarios de circulación nacional El Nacional y Ultimas Noticias.
En fecha 26 de abril de 2011, compareció la ciudadana Caty María Rodríguez Flores, asistida por el abogado José Gregorio Hernández Cásares, y consignó los carteles de citación publicados en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias.
El 25 de enero de 2012 y 27 de septiembre de 2012, compareció la ciudadana Caty María Rodríguez Flores, asistida por el abogado José Gregorio Hernández Cásares y solicitó el traslado de la Secretaria del Tribunal al domicilio de los co-demandados a los fines de sus citaciones, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a suministrar los medios y recursos necesarios para que la Secretaria del Tribunal procediera a la fijación del cartel de citación en el domicilio la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2012, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia de la fijación del cartel de citación en domicilio de los co-demandados.
En fecha 20 de febrero de 2013, compareció la ciudadana Caty María Rodríguez Flores, asistida por el abogado José Gregorio Hernández Cásares y solicitó la designación de Defensor Ad-Litem.
En fecha 22 de febrero de 2013, este Juzgado previo requerimiento de la parte actora, designó como Defensora Judicial a la Abogado YUDMILLA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.506, a los ciudadanos BEATRIZ TERESA AGRO Y LUIS ALBERTO VARGAS AGRO. Asimismo, se ordenó la notificación de la misma, a los fines de aceptar o no el cargo recaído en su persona.
En fecha 16 de mayo de 2013, compareció el ciudadano Omar Hernández en su carácter de Alguacil adscrita a este Circuito judicial y consignó boleta de notificación librada al Defensor Judicial designado sin firmar, por cuanto transcurrió más de 45 días sin que la parte interesada haya dado el debido impulso procesal.
En fecha 11 de octubre de 2013, este Juzgado previo requerimiento de la parte actora, designó como Defensora Judicial a la Abogado GENOVEVA MONEDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.861, a los ciudadanos BEATRIZ TERESA AGRO Y LUIS ALBERTO VARGAS AGRO. Asimismo, se ordenó la notificación de la misma, a los fines de aceptar o no el cargo recaído en su persona.
En fecha 28 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano Omar Hernández, alguacil adscrito a este Circuito judicial y consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 3 de diciembre de 2013, compareció la Abogado GENOVEVA MONEDERO y aceptó el cargo de Defensora Judicial de los co-demandados, el cual juró cumplir bien y fielmente.
En fecha 14 de febrero de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se declarar la confesión ficta de la Defensora Judicial abogado Genoveva Monedero, cuya solicitud se negó, por cuanto hasta la fecha no se había librado compulsa de citación a la respectiva Defensora Judicial, instándose a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de la defensora ad litem.
En fecha 17 de marzo de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se revocara el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2014, en virtud que la defensora judicial se encuentra notificada y aceptó el cargo, así como juró cumplir el mismo, negándose dicho pedimento mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014 y se instó de nuevo a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de la defensora ad litem.
En fecha 4 de agosto de 2014, compareció la ciudadana CATY MARIA RODRIGUEZ FLORES, asistida por la abogada CAROLINA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.753 y consignó mediante diligencia los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa. Asimismo, otorgó poder apud-acta a la abogado antes mencionada.
En fecha 6 de agosto de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar la compulsa a la defensora judicial de los co-demandados.
En fecha 29 de octubre de 2014, compareció el ciudadano Jesús Rangel, alguacil adscrito a este Circuito judicial y consignó compulsa de citación dirigida a la Defensora Judicial debidamente firmada.
En fecha 3 de noviembre de 2014, compareció la defensora judicial de los ciudadanos BEATRIZ TERESA AGRO Y LUIS ALBERTO VARGAS AGRO, parte demandada y consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2014, compareció el representante judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 18 de noviembre de 2014, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
Encontrándose la presente causa, en estado de ser sentenciada, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio, es la reivindicación de un inmueble constituido por una casa distinguida con el No 225, ubicada en la Vereda Bucare Sur, Sector La Lucha Urbanización Boleíta Norte, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual esta construida sobre un terreno municipal. Alega la parte actora que dicha le pertenece según consta de título supletorio de propiedad, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Agosto de 2010; alega además la actora que ha vivido desde hace mas de veinte años en el inmueble cuya reivindicación demanda; aduce la actora, que el inmueble fue construido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER AGRO, hoy difunto, quien fuera cónyuge de la actora CATY MARIA RODRIGUEZ FLORES, por lo que pertenece a la comunidad de gananciales y que los únicos herederos del de cujus son CATY MARIA RODRIGUEZ FLORES y su hijo; señala además la actora que los ciudadanos BEATRIZ TERESA AGRO y LUIS ALBERTO VARGAS AGRO, desde hace ocho meses, se encuentran ocupando el inmueble sin título alguno, que ello consta de las innumerables denuncias y diligencias efectuadas por la actora para desalojarlos del inmueble; fundamenta la actora su pretensión en los artículos 21, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 7, 11, 12, 14, 15, 16, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 548 del Código Civil.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, negó y rechazó todos los hechos alegados en el libelo, así como la pretensión deducida, por lo que corresponde a la parte actora la carga de la prueba de los hechos alegado como fundamento de la acción reivindicatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, quedando en estos términos delimitada la controversia.
Observa quien suscribe, que la parte actora, produjo acompañando al libelo, titulo supletorio de propiedad emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha, 12 de Agosto de 2010, el cual no consta de autos que haya sido protocolizado por ante la Oficina de Registro correspondiente, tal y como lo establece el artículo 1920 del Código Civil, en su ordinal 1º en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado. Establece el artículo 1924 del Código Civil:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”:
Al no haberse protocolizado dicha decisión donde se declara título supletorio de propiedad sobre el inmueble, la misma no es oponible a terceros y en consecuencia, no esta debidamente acreditado el carácter de propietaria de la actora que pretende la reivindicación del inmueble.
Produjo la parte actora acompañando al libelo, declaración de únicos y universales herederos del hoy difunto FRANCISCO JAVIER AGRO, quien dice la actora construyó las bienhechurías, cuya reivindicación pretende en el presente juicio, pero que sin embargo el título supletorio de propiedad, fue solicitado por la actora, ciudadana CATY MARIA RODRIGUEZ FLORES, indicando que construyó las bienhechurías con su dinero, lo cual es una evidente contradicción.
Durante el lapso probatorio, la parte actora, promovió el título supletorio, el cual como ya se dijo no es oponible a los terceros por no haber sido protocolizado por ante la oficina de registro público correspondiente.
Promovió la actora, cartas de Residencia, emanadas de la extinta Junta Parroquial de Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del Estado Miranda, a favor de sus representados, las cuales indica en su escrito de promoción que corren inserta marcadas C y D, de la revisión del expediente, no consta que exista ningún documento marcado C ni D. No obstante se observa que al folio 18 y al folio 19 constan constancias de residencia de los ciudadano CATY MARIA RODRIGUEZ FLORES y FRANCISCO JAVIER AGRO RODRGIGUEZ, donde dice que habitan en la casa No 25, ubicada en Sector La Lucha, Boleíta Norte, Vereda Bucare Sur, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, las cuales son de fecha 3 de Febrero de 2010, las cuales prueban que para esa fecha esas personas vivían en esa direcciòn, prueba impertinente, pues nada aporta a los hechos objeto de la prueba.
Promovió la parte actora, Constancias de Residencia, que dice están marcadas B y C, pero en el expediente no hay ningún documento marcado ni B ni C, pero no obstante se observa que a los folios 116 y 117, cursan constancias de residencia en fotocopia, emanadas del Consejo Comunal Boulevard El Carmen y Sus Veredas, donde hacen constar que para el 28 de Mayo de 2010, los ciudadanos CATY MARIA RODRIGUEZ FLORES y JAVIER AGRO RODRIGUEZ, vivían en la casa No 255, ubicada en Vereda Bucare Sur, Barrio La Lucha, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, las cuales prueban que los mencionados ciudadanos, vivían en dicha direcciòn, prueba impertinente, pues nada aporta a los hechos objeto de prueba.
Promovió la parte actora, el mapa de ubicación del inmueble, emanado de la Direcciòn de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y constancia emanada de la misma Direcciòn a la ciudadana CATY RODRIGUEZ, donde consta que el terreno donde están construidas las bienhechurías es municipal, las cuales prueban que las bienhechurías están construidas en un terreno municipal, prueba impertinente, que nada aporta a los hechos que debía probar la actora.
Promovió declaración de únicos y universales herederos de los ciudadanos CATY MARIA RODRIGUEZ FLORES y JAVIER AGRO RODRIGUEZ, respecto del causante FRANCISCO JAVIER AGRO, no indica la parte actora que hecho pretende probar con esta documental, la cual lo único que prueba es la condición de herederos de los mencionados ciudadanos, mas no la titularidad del derecho de propiedad, se desecha por impertinente.
Para que la acción reivindicatoria pueda prosperar, es preciso que la parte actora, pruebe la concurrencia de todos los requisitos para la procedencia de la acción, los cuales son:
1. El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante; 2. Que el demandado se encuentre el posesión del bien que se pretende reivindicar; 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello; y 4. La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
Estos requisitos concurrentes, han sido reiteradamente enunciados por la doctrina de Casación, en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, en innumerables fallos en forma inveterada, se ratifico este criterio en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la única probanza en cuanto al derecho de propiedad, producida por la actora, es un título supletorio de propiedad no registrado, por lo que a criterio de quien suscribe, no esta probado el derecho de propiedad sobre el inmueble que se pretende reivindicar. La representación judicial de los demandados, negó todos los hechos alegados, por lo que correspondía a la actora probar que los demandados ocupan el inmueble cuya propiedad alega y que se pretende reivindicar, lo cual no fue demostrado durante el proceso; así mismo, le correspondía probar que los demandados ocupan el inmueble sin tener derecho a ello, lo cual tampoco probó la demandante, así como tampoco probó la identidad entre el inmueble que dice de su propiedad y el que supuestamente ocupan los demandados, así las cosas, no puede prosperar en derecho la acción reivindicatoria propuesta. Así se decide.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la ACCION REINVINDICATORIA instaurada por la ciudadana CATY MARIA RODRIGUEZ FLORES contra los ciudadanos BEATRIZ TERESA AGRO y ALBERTO VARGAS AGRO.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de Diciembre de 2014. Años 204º y 155º.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
LA JUEZ,
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA,
LA SECRETARIA,
MAYALGI MARCANO PEREZ
En la misma fecha, siendo las 3: 28 de la tarde, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MAYALGI MARCANO PEREZ.
|