REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-V-2014-001673
OFERENTE: INSTITUTO DE OTORRINOLARINGOLOGÍA, C.A., domiciliado en Caracas, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 30 de marzo de 1955, bajo el Nº 57, tomo 2-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Juana Margarita Lamk Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.326.
OFERIDA: ROSA VIRGINIA AREVALO LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.477.900.-
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Una vez recibido el libelo de demanda y sus anexos, presentado por la abogada Juana Margarita Lamk Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.326, quien actúa como apoderada judicial de la sociedad mercantil Instituto de Otorrinolaringología, C.A., mediante la cual presenta demanda de Oferta Real y Deposito, a la ciudadana Rosa Virginia Arevalo Lugo, titular de la cedula de identidad Nº V-13.477.900, señalando en su escrito libelar, lo siguiente: que la ciudadana Rosa Virginia Arevalo Lugo, antes identificada, es accionista de la sociedad mercantil supra identificada, condición que le otorga ciertos derechos y deberes, siendo uno de sus derechos el de recibir una cantidad de dinero quincenal (mil setecientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.742,00) por concepto de “REINTEGRO DE ACCIONISTAS”. Que la ciudadana Rosa Virginia Arevalo Lugo, se ha negado a recibir el reintegro correspondiente a la primera y la segunda quincena del mes de octubre de 2014, y la primera quincena del presente mes en curso, ascendiendo el reintegro a la cantidad de cinco mil doscientos veintiséis bolívares (Bs. 5.226,00), cantidad esta que comprende las tres (3) quincenas que se ha negado a aceptar la oferida, y por la que procedió a realizar la oferta real y deposito a favor de la ciudadana Rosa Virginia Arevalo Lugo, tantas veces señalada, razón por la cual este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la admisión de la presente oferta lo hace en los siguientes términos.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez leídos y revisados tanto el libelo y sus anexos, se desprenden de las mismas que no consta que el oferente hubiese ofertado los gastos líquidos e ilíquidos, por lo que esta Instancia considera pertinente traer a colación el artículo 819 del Código de procedimiento Civil establece:
“La oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial al respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1°: omisis….
3°: La especificación de las cosas que se ofrezcan.”
(negrilla y subrayado del Tribunal).
De igual manera, establece el numeral 3° del artículo 1307 del Código Civil, lo siguiente:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º omisis….
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
(negrilla y subrayado del Tribunal)
omisis…
De lo antes señalado se aprecia que corresponde a este órgano jurisdiccional, verificar si se ha cumplido con los requisitos intrínsecos atinentes a la oferta y posterior depósito, a los fines de arrojar certeza oficial de la válidez del pago, en este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia n° 430 de 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente n° 00-252, estableció: ‘La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
Asimismo la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció: “Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada… (omissis) Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”. Fin de la Cita
Conforme con el Criterio antes señalado, aprecia esta sentenciadora el artículo 1.307 del Código Civil, prevé una serie de requisitos concurrentes para que la oferta real sea válida, entre los cuales se encuentra el establecido en el numeral 3º: “Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”.
De allí que se observa, que la oferta real y depósito realizada por la abogada Juana Margarita Lamk Alvarez, antes identificada, como apoderada judicial de la sociedad mercantil Instituto de Otorrinolaringología, C.A., a favor de la ciudadana Rosa Virginia Arevalo Lugo, por la cantidad de cinco mil doscientos veintiséis bolívares (Bs. 5.226,00), que dichas cantidades no comprenden los intereses, gastos líquidos y la suma por gastos ilíquidos, que menciona dicho numeral, motivo por el cual se debe establecer que en el presente caso no se cumplió con el Numeral Tercero (3°) del Artículo 1.307 de la Ley Sustantiva Civil, en lo que respecta a los frutos, intereses debidos y la cantidad para los gastos líquidos e ilíquidos, es por lo que en virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Instancia declara Inadmisible la presente oferta real.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para éste Tribunal Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar la INADMISIBILIDAD de la OFERTA REAL incoada por la sociedad mercantil Instituto de OTORRINOLARINGOLOGÍA, C.A, a favor de la ciudadana ROSA VIRGINIA AREVALO LUGO, ya identificados al inicio del presente fallo por no reunir los requisitos previstos en el numeral 3 del artículo 1.307 del Código Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-A JUEZ,
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO.
Pedro.-
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