REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: YOCASTA ELIZABETH RAMÍREZ CALANCHE y HÉCTOR JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.689.991 y V-10.342.957, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOHANNA DUQUE, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.723, adscrita al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores Justicia y Paz.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-008393
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos YOCASTA ELIZABETH RAMÍREZ CALANCHE y HÉCTOR JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ, asistidos por la abogada Johanna Duque, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2012, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 01 de octubre de 1985, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 1001, del libro de matrimonios correspondiente al año 1985, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01 hijo, de nombre: HÉCTOR ENRIQUE PÉREZ RAMÍREZ, quien es mayor de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron haber establecido su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Redoma de Ruiz Pineda, La Gran Parada, zona 2, casa Nº 15-9, Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 23 de septiembre de 1987, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 01 de julio de 2013, se dictó auto mediante la cual se acordó la desincorporación del archivo del Tribunal de la presente solicitud por cuanto ha transcurrido un tiempo prudencial sin que la parte interesada le diera el impulso procesal.
En fecha 04 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ, asistido por el abogado Pedro Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.337, adscrito al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores Justicia y Paz, consignó los fotostatos necesarios para librar boleta de citación al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 18 de noviembre de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 2012.
En fecha 01 de diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 97º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 04 de diciembre de 2014, la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la solicitud que nos ocupa.
Designada como fuera la Abg. Abg. ARLENE PADILLA REYES, como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Comunicación signada con Nº CJ-14-3229, de fecha 13 de octubre 2014, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la solicitud en el estado en que se encuentra.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 1001, de fecha 01 de octubre de 1985, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YOCASTA ELIZABETH RAMÍREZ CALANCHE y HÉCTOR JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 876, de fecha 20 de marzo de 1987, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PÉREZ RAMÍREZ, es hijo de los ciudadanos YOCASTA ELIZABETH RAMÍREZ CALANCHE y HÉCTOR JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YOCASTA ELIZABETH RAMÍREZ CALANCHE, HÉCTOR JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ y HÉCTOR ENRIQUE PÉREZ RAMÍREZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 23 de septiembre de 1987, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos YOCASTA ELIZABETH RAMÍREZ CALANCHE y HÉCTOR JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.689.991 y V-10.342.957, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 01 de octubre de 1985, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 1001, correspondiente al año 1985, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ARLENE PADILLA REYES
LA SECRETARIA
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DILCIA MONTENEGRO
Exp. AP31-S-2012-008393
APR/DM/dmsh
|