Exp. Nº AP31-M-2011-000086
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: Ciudadanos JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370 y 91.726, respectivamente actuando en su carácter de procuradores de la ciudadana NORELIS AMELIA CARMONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.579.393.

DEMANDADO: Ciudadanos MARIA VERONICA LEPPEZ y JOSE LUIS DAVILA, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82.092.976 y V-6.861.678, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte actora actúa en nombre propio y representación.

APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA: No consta a los autos del presente expediente, que los demandados estén representados por apoderado alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se plantea la presente controversia cuando los ciudadanos JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370 y 91.726, respectivamente, actuando en su carácter de Endosatarios en Procuración al cobro de la ciudadana NORELIS AMELIA CARMONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.579.393, demandan por Cobro de Bolívares a los ciudadanos MARIA VERONICA LEPPEZ y JOSE LUIS DAVILA, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82.092.976 y V-6.861.678, respectivamente, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que se describen a continuación:

Que en fecha 02 de Junio de 2008 los ciudadanos MARIA VERONICA LEPPEZ y JOSE LUIS DAVILA, antes identificados, libraron seis (06) letras de cambio, identificadas con los Nros. 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6 con fechas de vencimientos mensuales y consecutivas a partir del 01 de Agosto de 2008 y finalizando la 6/6 el 01 de Enero de 2009.

Que en las señaladas letras de cambio, figura como beneficiaria la ciudadana NORELIS AMELIA CARMONA, antes identificada, y fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso ni protesto en esta Ciudad de Caracas por los ciudadanos MARIA VERONICA LEPPEZ y JOSE LUIS DAVILA, antes identificados.

Que cada una de las letras de cambio es por al cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.700,00), sumando dichas letras de cambio ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 52.200,00). Aluden los accionantes que para el vencimiento de la fecha establecida para el pago, el mismo no fue cumplido encontrándose en mora los deudores.


Que por las razones antes expuestas y en virtud de incumplimiento de la parte demandada, demandan a los ciudadanos MARIA VERONICA LEPPEZ y JOSE LUIS DAVILA, antes identificados, para que paguen las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 52.200,00), por concepto del capital adeudado contenido en las letras de cambio distinguidas con los Nros. 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6.
SEGUNDO: Los intereses moratorios que se adeudan por la falta de cumplimiento oportuno del pago, desde la fecha del vencimiento del último de los instrumentos cambiarios, esto es, desde el 01 de enero de 2009, hasta el 01 de enero de 2011, calculados a la rata del cinco por ciento (5%), anual, que alcanzan la suma total de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES, (Bs. 5.220,00), tal y como lo señala el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio.

TERCERO: El derecho de comisión, de un sexto por ciento a que se refiere el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, sobre la cantidad de cada una de las letras de cambio aquí demandadas, esto es QUINIENTOS VEINTIDOS (Bs. 522,00) por cada letra de cambio lo que alcanza la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.132,00).

CUARTO: Las costas y costos del presente proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente por este Tribunal.


III
Admitida la demanda en fecha 02 de Marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se emplazo a los ciudadanos MARIA VERONICA LEPPEZ y JOSE LUIS DAVILA, antes identificados.

En fecha 17 de Marzo de 2011 compareció la abogada NELLITSA JUNCAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.726 y mediante diligencia consigno los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa y dejo constancia de la cancelación de las expensas al alguacil. Asimismo en esa misma fecha la referida profesional del derecho mediante diligencia solicito el resguardo del presente expediente lo cual fue acordado mediante auto de fecha 31 de marzo de 2011, quedando el presente expediente en resguardo de la Coordinación Judicial de este Circuito.

En fecha 12 de Abril de 2011 compareció la abogada NELLITSA JUNCAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.726 y mediante diligencia consigna los fotostatos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas, el cual fue aperturado en fecha 16 de mayo de 2011.

En fecha 11 de Mayo de 2011 compareció el ciudadano RICARDO PATRIERI, en su carácter de alguacil titular y mediante diligencia consigno las compulsas de citación sin firmar.
En fecha 30 de Enero de 2012 compareció la abogada NELLITSA JUNCAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.726 y mediante diligencia solicita el desglose de las compulsas de citación a fin de agotar la citación personal. Asimismo mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012 fueron desglosadas las referidas compulsas de citación y remitidas a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito.

En fecha 22 de Mayo de 2012 compareció el ciudadano JUAN GARCIA, en su carácter de alguacil titular y mediante diligencia consigno las compulsas de citación sin firmar por cuanta una vez en la dirección indicada en el libelo le informaron que las personas a citar no se encontraban en el país. Asimismo mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012 fueron agregadas a los autos que conforman el presente expediente las compulsas de citación consignas.

Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación procesal tendiente a lograr la citación personal de los demandados fue en fecha 22 de mayo de 2012, lo cual representa una evidente inercia procesal de más dos años, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Caracas, 08/12/2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. ARLENE PADILLA REYES LA SECRETARIA.

Abg. DILCIA MONTENEGRO.

Se provee en material de Reciclaje por falta de papel bond y en la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
APR/DM/Yeuresky
Exp. Nº AP31-M-2011-000086
Perención por falta de impulso.