REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
204º y 155º

ASUNTO: AP31-V-2012-001453
Sentencia Interlocutoria: Oposición de tercero al Embargo –artículo 546 del Código de Procedimiento Civil -
- I -
Visto el escrito de oposición al embargo ejecutivo, presentado por el ciudadano IGNACIO JOSÉ WARRICH RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No V-6.517.188, asistido por el abogado Evert Eduardo Moros Lazaro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 96.594, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Se opone el tercero a la medida de embargo ejecutivo practicada en ejecución de sentencia, y la cual recayere sobre un bien mueble, un vehículo Marca: GEELY; Año: 2007; Color: AZUL; Placas: MFL03W, alegando para ello que ese es su vehículo y que le pertenece según documento notariado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre, quedando anotado bajo el No 32, Tomo 91, por lo tanto, solicita que se ordena al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre la pronta devolución del bien.
Así las cosas, el presente juicio fue tramitado con motivo de la demanda incoada por la ciudadana FLORELBA SOTILLO DE PEROZO, en contra de la ciudadana ROSIBEL ANGELICA WARRICH RODRIGUEZ por motivo de Cobro de Bolívares, dictándose sentencia definitiva en fecha 30 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la demanda y se condenó a la demanda a pagar la cantidad de dinero de (Bsf.51.800,00), más el monto que resultase del calculo de los intereses de mora generados previo la práctica de experticia complementaria del fallo, y la cual, una vez realizada, en fecha 08 de agosto de 2014 se decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demanda hasta cubrir la cantidad de (Bsf.160.245,6).
En fecha 14 de agosto de 2014, mediante auto, se ordenó a solicitud de la parte actora, quien señaló un vehículo para su embargo, la detención del vehículo vehículo Marca: GEELY; Año: 2007; Color: AZUL; Placas: MFL03W, en fecha 10 de octubre de 2014 se recibe oficio emanado del Director Nacional de Vigilancia del Transporte terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, mediante cual comunica que se practicó la detención del vehículo, antes señalado y que posee serial de carrocería: L6T7524S07N023591; Serial de motor: 704238794.

De las Pruebas consignadas por el tercero opositor:
El tercero opositor, a los fines de probar la propiedad del bien embargado, aportó las siguientes pruebas:
- Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 139 y 140, documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 23 de junio de 2008, quedando anotado bajo el No 32, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante la cual la ciudadana ROSIBEL ANGELICA WARRICH RODRÍGUEZ da en venta al ciudadano IGNACIO WARRICH, el vehículo objeto de la presente oposición. Este documento al tratarse de uno de los documentos que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal. Así se establece.-
- Cursante a los folios 141 al 144, documentales consistentes en facturas emanadas de la sociedad Geeely Maxitrans, S.A., el cual es un tercero ajeno a la presente controversia y en consecuencia, al tratarse de documentos privados emanados de terceros, las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debían ser ratificadas mediante la prueba testimonial, y al no haberse hecho, dichas documentales son desechadas y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-

Así las cosas, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”


En relación a la propiedad de los vehículos automotores el Artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre establece que:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de vehículos y de conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”

Por su parte el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece que:

“El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.”

En relación a la propiedad de los vehículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 1197/2001 del 06 de julio, señaló que:

“…es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (subrayado de la Sala).

“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, al imperar en el presente caso, la duda sobre la titularidad de la propiedad del vehículo que fue entregado, y al existir dos documentos de compra venta autenticados sobre el mismo bien, esta Sala considera que la entrega del vehículo realizada por el tribunal de primera instancia, al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIRITA BENCOMO, no resultaba ajustada a derecho, como lo consideró el Tribunal a quo, por lo que el amparo debía prosperar en razón de que se debía esclarecer indefectiblemente quién era la persona que ostentaba efectivamente su propiedad, es decir, verificándose quién la poseía según el Registro Nacional de Vehículos.”
(Las negritas y el subrayado son de este Juzgado)

Así las cosas, esa misma disposición a la que hace referencia la Sala Constitucional en la sentencia pre citada fue ratificada en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, por lo tanto, al aplicar las anteriores disposiciones legales y el criterio jurisprudencial antes citado, debemos concluir que en el presente caso, el tercero opositor al no haber probado que figura en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente del vehículo embargado ejecutivamente, no ha demostrado ser el propietario y en consecuencia, no posee ningún derecho sobre el bien embargado.
Es por todo lo anterior que, la tercería al embargo ejecutivo (practicado en ejecución de sentencia), debe ser como efectivamente lo será, declarada sin lugar en la dispositiva de esta sentencia interlocutoria. Así se decide.-
- II -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición al embargo ejecutivo presentado por el ciudadano IGNACIO JOSÉ WARRICH RODRÍGUEZ, embargo que recayere sobre un vehículo Marca: GEELY; Año: 2007; Color: AZUL; Placas: MFL03W, ratificándose el embargo ejecutivo sobre el mismo. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CINCO (05) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.

EJFR/lj.-