REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP), Entidad Autónoma de este domicilio con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, creado según ordenanza Municipal de fecha 14 de Noviembre de mil Novecientos Cuarenta y Seis (1.946), publicada en la Gaceta Municipal Nº 6.601 de la misma fecha, posteriormente modificada su Ordenanza en fecha: a) Cuatro (04) de Diciembre de Mil Novecientos Cuarenta y siete (1947), publicada en la Gaceta Municipal Nº 6 Extraordinaria, de fecha 09 de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete (1947), b) Siete (7) de junio de Mil Novecientos Setenta y Uno (1971), publicada en la Gaceta Municipal Nº 272 de fecha dieciocho (18) de agosto de mil Novecientos Setenta y Uno (1971), c) dieciocho (18) de diciembre de mil Novecientos Setenta y Dos (1.972) publicada en la Gaceta Municipal Nº 13.935 de fecha veintitrés (23) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), publicada en la Gaceta Municipal Nº 885 Extraordinaria, de fecha treinta y uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve y últimamente modificada su Ordenanza Municipal en fecha nueve (09) de Junio de Mil Novecientos Noventa y cuatro (1994), publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1464 de fecha trece (13) de junio de mil Novecientos Noventa y Cuatro .-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GEIMY DEL VALLE BRITO RUIZ, HECTOR ANDRES OBREGON PEREZ, ADA MARINA RAMIREZ CASTILLO, MARIA DEL VALLE MARCANO MOTA, DEYANIRA NAVAS PIÑATE, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO y EDGAR JOSE PERDOMO DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 92.989, 124.290, 24.053, 11.238, 11.395 y 68.985 respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: GRACIELA OLINDA GOMEZ ESCOBAR y JOSE SERGIO CARRILLO GOMEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 6.269.072 y 19.740.498 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tienen apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-M-2012-00191

I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante demanda que intentaran los abogados en ejercicio LISBETH BORREGO, GEIMY BRITO y ADA RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Entidad Autónoma INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP), en contra de los ciudadanos: GRACIELA OLINDA GOMEZ ESCOBAR y JOSE SERGIO CARRILLO GÓMEZ, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 21 de Junio de 2012, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la intimación de la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que se haga, para que paguen o acrediten haber pagado las cantidades intimadas.
Mediante diligencia de fecha 13 de Julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó fotostatos a los fines de la apertura del cuaderno separado de medidas, el cual se ordenó abrir mediante auto de fecha 17 de Julio de 2012.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 13 de Julio de 2012, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos para que se ordenara abrir el respectivo cuaderno separado de medidas, hasta la presente fecha, transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para llevar el procedimiento hasta su conclusión natural, esto es, el estado en que deba dictarse la sentencia definitiva que resuelva el conflicto intersubjetivo existente entre las partes.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 13 de Julio de 2012, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos para que se ordenara abrir el respectivo cuaderno separado de medidas, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente más de un (1) año sin que la parte actora realizara acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y administrando justicia en virtud de las atribuciones conferidas por la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA

YESSICA URBINA
En esta misma fecha siendo las 9:28 a.m., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YESSICA URBINA