REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.918.399, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.508.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL (C.A.E.O.C.M.D.F) inscrita en el Registro Subalterno del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito federal, en fecha 26 de enero de 1.995, anotado bajo el Nº 20, Tomo 13, Protocolo Primero.,
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2008-002165
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION DE HONORARIOS) intentara el abogado en ejercicio PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS, actuando en su propio nombre y representación en contra de la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL, todos identificados al inicio del presente fallo.
Se estimó la demanda en la suma de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 1.956,00).
En fecha 22 de Septiembre de 2008, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencias de fecha 23 de Septiembre de 2008, el actor consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, la cual se libró en fecha 25 de Septiembre de 2008, en fecha 15 de Octubre de 2008, el actor dejó constancia de haber consignado los emolumentos al Alguacil encargado.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, el Alguacil correspondiente consignó la compulsa librada a la parte demandada, sin firmar, por no poder localizar a los representantes legales de la parte demandada. En fecha 30 de Noviembre de 2009, se ordenó el desglose de la compulsa librada a la parte demandada, a los fines de insistir en la citación personal de la parte demandada.
En fecha 27 de Abril de 2010, el Alguacil correspondiente consignó la compulsa librada a la parte demandada, sin firmar, por falta de impulso de la parte actora.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que en fecha 27 de Abril de 2010, el Alguacil correspondiente consignó la compulsa librada a la parte demandada, sin firmar, por falta de impulso de la parte actora.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 27 de Abril de 2010, hasta la presente fecha, 2 de Diciembre de 2013, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 27 de Abril de 2010, fecha en la cual el Alguacil correspondiente consignó la compulsa librada a la parte demandada, sin firmar, por falta de impulso de la parte actora, hasta la presente fecha, 2 de Diciembre de 2013, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
Abg. YESSICA URBINA
En esta misma fecha siendo las 12:11 P.M., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. YESSICA URBINA
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