REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1990, bajo el N° 37, Tomo 78-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES M.U. HERMANOS, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1986, bajo el Nº 35, Tomo 04-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2012-000386
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara el Abogado en ejercicio LEOPOLDO MICETT CABELLO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA IBIZA, C.A.”, en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES M.U. HERMANOS, C.A.”.
La parte actora manifiesta en su libelo de demanda que su representada es administradora del Condominio del edificio Gran Chacao, ubicado en la Avenida Mis Encantos o Calle Élice, entre las Avenidas Libertador y Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que la demandada es propietaria de un local comercial en el edificio Gran Chacao, signado con las siglas Local Nº 2, con un área aproximada de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (49,70 Mts2).
Que la demandada adeuda a su representada por concepto de condominio la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 13.549,00), correspondiente a los meses que van de diciembre de 2009 a febrero de 2012.
Alega igualmente el demandante que inútil e infructuosas como han sido todas las gestiones extrajudiciales tendentes a obtener el pago de las cantidades adeudadas, era por lo que procedía a demandar a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES M.U. HERMANOS, C.A.”, en la persona de sus Directores Administrativos, ciudadanos GONZALO MENDOZA URRUTIA y ALICIA MENDOZA de CERDENAS, para que convinieran en pagar o en defecto de ello fuesen condenados al pago de la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 13.549,00), por concepto del monto total de la cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, con la respectiva corrección monetaria o indexación de lo valores contenidos en dicha cantidad, así como al pago de las costas y costos procesales.
En fecha 12 de marzo de 2012, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera ante este Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
Consignados los fotostatos respectivos para la expedición de la compulsa el Tribunal de la causa procedió a expedir la misma, por lo que en fecha 30-04-2012 compareció el alguacil encargado de practicar la citación ordenada y dejó constancia en autos de la imposibilidad de lograr la misma.
En fecha 02 de mayo de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles de la demandada; siendo acordado y librado el referido cartel de intimación en fecha 08/05/2012.
Mediante diligencia de fecha 15-05-2012, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retiro el respectivo cartel, consignando las correspondientes publicaciones el 30/05/2013.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el último acto de impulso procesal que ejecutó la representación judicial de la parte actora a los fines de lograr la citación de la parte demandada, ocurrió en fecha 30 de mayo de 2012, en la cual consignó las publicaciones del cartel de citación librado.-
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese ejecutado algún acto de procedimiento.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.-
Visto que desde el día 30 de mayo de 2012, fecha en la cual la parte actora diligenció, consignando la publicación del cartel de citación librado a la demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir la sentencia definitiva, el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en este caso y así se decide.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 156 del 10 de agosto del año 2.000, consideró lo siguiente:
“...la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Entonces, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que entre el día 30 de mayo de 2012, hasta la presente fecha, la parte demandante no le dio impulso al proceso, por lo cual queda demostrado que en el caso de autos se han materializado las condiciones subjetivas y objetivas de procedencia de la perención de la instancia a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA URBINA
En esta misma fecha siendo las 9:23 a.m., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA URBINA
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