REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: EULOGIO ENRIQUE BRITO ROJAS y MARIA OBDULIA VILLEGAS DE BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 9.948.457 y 7.273.831, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE y
APODERADA JUDICIAL
DEL SOLICITANTE: MARDIONIS RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado No. 132.757.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. AP31-S-2014-002652
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 2 de abril de 2014, por los ciudadanos EULOGIO ENRIQUE BRITO ROJAS y MARIA OBDULIA VILLEGAS DE BRITO, asistidos por la abogada MARDIONIS RODRIGUEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 6 de julio 1983, por la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que durante la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos de nombres EUMARYS DEL ALLE, EUDIS ENRIQUE, EILYN CAROLINA y JOHANNA JOSE BRITO VILLEGAS, todos mayores de edad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 21 de noviembre de 2000, fijando su último domicilio conyugal en la avenida Páez, Residencias Victoria, Torre 4, apartamento 17-A, piso 17, El Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 26/05/2014, se admitió la presente solicitud de divorcio, ordenado la citación del Fiscal del Ministerio Público, librando la misma en fecha 27/06/2014, consignando el alguacil encargado el 17/07/2014, la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 25/11/2014, compareció por ante este Tribunal, la Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta (96) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 6 de julio de 1983, por el Consejo Municipal del Distrito Caroní del Estado Bolívar, según se evidencia de acta de matrimonio No. 20; la cual cursa al folio cuatro (4) del expediente, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 21 de noviembre del 2000, razón por la cual este Tribunal considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos EULOGIO ENRIQUE BRITO ROJAS y MARIA OBDULIA VILLEGAS DE BRITO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el 06 de julio de 1983, por el Consejo Municipal del Distrito Caroní del Estado Bolívar, según se evidencia de acta de matrimonio No. 20, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio al Consejo Municipal del Distrito Caroní del Estado Bolívar, al Registro Principal del Estado Bolívar y a la Oficina Nacional Electoral del Estado Bolívar; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy, ocho (8) de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las 9:28 a.m., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
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